REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2012-001077.
PARTE DEMANDANTE: RICHARD TONY JARDÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.560.
PARTE DEMANDADA: MISSYMARL REYNOSO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETZY JEANNETTE ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 35.997.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 17.891.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/10/2012 por el ciudadano Richard Tony Jardín Gómez, asistido por la abogada Betsy J. Ortíz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.997; en el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana Missymarl Reynoso Díaz.
Admitida la demanda en fecha 25/10/2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acordó oficiar al SAIME y CNE a los fines de que informen el domicilio de la demandada.
En fecha 01/11/2012, compareció el ciudadano Richard Tony Jadin Gómez y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a la abogada Betsy Ortiz. Posteriormente, previa constancia del pago de los emolumentos y la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró exhorto a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, otorgándole un (1) día como término de la distancia.
Por auto de fecha 01/07/2013, el alguacil Arturo José Berrio Sereno consignó compulsa de citación sin firmar, razón por la cual, en fecha 01/10/2013 la secretaria titular del Tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada, previa publicación y consignación, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artíulo 223 del C.P.C. En consecuencia, designó defensor judicial a la parte demandada, quien fue notificada de tal designación y aceptó el cargo en fecha 28/01/2014 (folio 78).
Citada como corresponde la defensora judicial, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio en fecha 21/04/2014, compareciendo la parte actora y su apoderada judicial, por un lado, y por el otro la defensora judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; por lo que la parte actora insistió en la demanda en todo su contenido y manifestó la intención de continuar el proceso, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Siendo el día 06/06/2014, a las once de mañana, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, una vez anunciado dicho acto en la Sala de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, se dejó constancia que compareció la parte actora y su apoderada judicial, por un lado, e igualmente, compareció la defensora judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Linne del Valle Sucre, en su carácter de Fiscal 102° del Ministerio Público, acto donde la parte actora insistió en la demanda, en toda y cada una de sus partes. En consecuencia, se emplazó a las partes para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Habiéndose dejado constancia para el acto de la contestación de la demanda, se anunció dicho acto conforme a la Ley en la Sala de Actos y en la Sala de Espera del Circuito Judicial. Se dejó constancia que en fecha 18/06/2014 compareció el ciudadano Richard Tony Jardin Gomez y su apoderada judicial Betsy Jeannette Ortiz Guevara, en su condición de parte actora, por un lado; y por el otro, la ciudadana Gladys del Carmen Delgado Matos, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, acto donde la parte actora insistió en la demanda de divorcio contencioso, tanto en los hechos como en el derecho alegado en el libelo de la demanda. Razón por la cual la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Estando en la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en virtud que no son manifiestamente ilegales e impertinentes. Posteriormente, se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
Previa citación de las partes, en fecha 25/09/2014 tuvo lugar el acto de testigo promovido por la parte actora, compareciendo a tal efecto, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALDERÓN y YUGLY ANDREINA ALVAREZ DE ZAMBRANO, y rindieron su declaración, respectivamente. Igualmente, compareció la abogada Betsy Jeannette Ortiz Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.997, apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada MISSYMARL REYNOSO DÍAZ, no compareció por sí misma o por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19/05/2015, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
II. PARTE MOTIVA.
Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
a) Alegatos de la parte demandante: La parte actora alegó como hechos fundamentales a su acción, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil del Parroquia Altagracia, en fecha 07 de Mayo de 2007, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta al folio cinco (05); que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. El Retiro, calle Las Terrazas, casa N° 49-2, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Según el ciudadano RICHARD TONY JARDIN GOMEZ, tres (3) meses después de celebrado el matrimonio se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperable por parte de la ciudadana MISSYMARL REYNOSO DIAZ, quien sin dar explicación de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. En efecto, la conducta irresponsable desplegada encuadra en los supuestos de hecho presente en la causal segunda: “El Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil.
b) Alegatos de la demandada: En relación a lo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, la cual a manifestó haber efectuado los trámites y gestiones pertinentes para localizar a la parte demandada a los fines de realizar una mejor defensa, y por no lograr comunicación alguna, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que se reclama la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Anexas al escrito libelar:
1.- Consta al folio 05 y Vto., copia certificada de acta de matrimonio. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un documento autentico sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 457 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Con el escrito de Promoción de Pruebas:
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio, la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALDERON y YUGLY ANDREINA ALVIAREZ DE ZAMBRANO.
Admitida las mismas, y fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, comparecieron en fecha 25/09/2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.34.062 y YUGLY ANDREINA ALVIAREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.880.101, a las 10:00a.m. y 11:00a.m., respectivamente.
En esa misma oportunidad, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos, hicieron acto de presencia a la Sala de este Circuito Judicial, la abogada BETSY JEANNETTE ORTIZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALDERON y YUGLY ANDREINA ALVIAREZ DE ZAMBRANO, en su condición de testigos, contestaron en su declaración que conocen desde hace más de 10 años al ciudadano Richard Tony Jardín Gómez, que conocieron a la ciudadana Missymarl Reynoso Díaz, por cuanto en varias oportunidades compartieron en el domicilio conyugal de ambos; del cual declararon conocer la dirección, asimismo sostuvieron que la ciudadana Missymarl Reynoso Díaz abandonó el hogar donde convivía con su cónyuge hace mas de 6 años.
Expuesto lo anterior, observa este juzgador que los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, fueron contestes en sus declaraciones, y por tal razón este Tribunal aprecia dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo dicho por ellos concuerda, y tiene relación con el presente juicio.
DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vinculo conyugal, en base a la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, deriva en la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente, asimismo; el artículo 139 ejusdem dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.
Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, sin embargo, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado.
De igual manera, advierte este Juzgador, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida.
Así las cosas, en lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora en la oportunidad probatoria correspondiente y que este Tribunal conforme a la sana crítica y no siendo desvirtuadas por la contraparte; estima quien suscribe que existen hechos suficientes que comprueben la concurrencia de la causal segunda de divorcio consagrada en el Artículo 185 del Código Civil.
En razón a todo lo anterior, concluye este Juzgador, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICHARD TONY JARDÍN GÓMEZ y MISSYMARL REYNOSO DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por RICHARD TONY JARDÍN GÓMEZ contra la ciudadana MISSYMARL REYNOSO DÍAZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: se declara DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: RICHARD TONY JARDÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.560 y MISSYMARL REYNOSO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.442, contraído ante la Alcandía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 07 de Mayo de 2007.-
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo publicada la presente decisión fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta mima fecha, siendo las __________se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/jps*
AP11-V-2012-001077.
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