REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-F-2000-000027
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN TERESA NARANJO SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.088.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANGEL TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 36.725.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZERAFINO VASQUEZ FLORES, mexicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.092.478.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 22.925.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 20 de octubre de 1998, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer la presente demanda.
En fecha 04 de noviembre de 1998, el referido Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de divorcio contencioso, ordenándose librar compulsa, oficio a la Oficina de Trabajo social adscrito a los Tribunales de Menores, y boleta de notificación a la Fiscalia 96 del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 1998, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, dejo constancia de la imposibilidad de la practicar la citación del demandado.
En fecha 09 de febrero de 1999, a solicitud de parte, se acordó la citación por cartel de la parte demandada. En esa misma fecha se libro el cartel respectivo.
En fecha 17 de febrero de 1999, la parte actora consignó los ejemplares de la publicación del cartel de citación.
En fecha 08 de julio de 1999, a solicitud de parte y vencido el lapso de comparecencia se designo al abogado Francisco Betancourt, como defensor judicial del demandado, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva.
En fecha 27 de julio de 1999, el Alguacil encargado de practicar la notificación del defensor judicial designado consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 28 de julio de 1999, el defensor judicial renuncio al término de comparecencia, acepto el cargo para el cual fue designado y presto el juramento de Ley.
En fecha 06 de octubre de 1999, se recibió oficio No. 002847, emanado de la Oficina de Trabajo social adscrito a los Tribunales de Menores
En fecha 17 de abril de 2000, se dicto auto mediante el cual se indicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y la resolución 184, que ordena la reestructuración del Sistema Judicial, el Tribunal Sexto de Familia y Menores, queda como Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las causas que en él se ventilaban continuaran en la Sala de Juicio No. 6.
En fecha 17 de abril de 2000, se ordeno librar la compulsa al defensor judicial designado
En fecha 26 de abril de 2000, el Alguacil encargado de practicar la citación del abogado Francisco Betancourt, defensor judicial designado a la parte demandada, dejo constancia de haber logrado la citación del referido auxiliar de justicia.
En fecha 12 de junio de 2000, se realizo el primer acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció la parte actora asistida de abogado, la Fiscal 92 del Ministerio Público y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 15 de junio de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, visto que ya no hay menores en la causa, declino la competencia de la causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 28 de junio de 2000, se libro oficio.
En fecha 17 de julio de 2000, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y ordeno anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 27 de julio de 2000, se realizó el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció la parte actora asistida de abogado y manifestó expresamente continuar con el juicio, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y que la representación del Ministerio Público tampoco compareció.
En fecha 04 de agosto de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que compareció la parte actora asistida de abogado, y que la causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 27 de septiembre de 2000, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de noviembre de 2000.
En fecha 30 de noviembre de 2000, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Elda Bracho y José Virgilio Largo Baraya.
En fecha 22 de abril de 2005, la parte actora desistió de la demanda y solicito la devolución de los originales.
En fecha 27 de abril de 2005, la abogada Anabel Gonzalez Gonzalez, se aboco al conocimiento de la causa y estando la causa en estado de dictar sentencia se ordeno la notificación de la parte demandada.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 27 de abril de 2005, fecha en la cual a abogada Anabel González González, se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha comparecido la parte actora a impulsar la continuación de la causa, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Al primer (01) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI




Asunto: AH16-F-2000-000027