REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000616
PARTE ACTORA: ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.015.941, quien a su vez actúa en representación del ciudadano MIGUEL FAROUK ABIHASSAN LAMAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.394.210.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.781.222, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.172.772.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Recibido como a sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 15 de Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.781.222, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, plenamente identificada al inicio del presente fallo, mediante la cual proponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.172.772, antes identificado.-
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Tribunal observa que la acción intentada por la ciudadana Soraya Josefina Rivas, corresponde a una demanda por el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento de un bien destinado a vivienda, en consecuencia, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del Proceso, por lo tanto entre otras cosas le corresponde tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley a los fines de hacer valer el Principio de Lealtad y Probidad en el proceso.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Expone la parte actora en su escrito libelar que “El referido contrato de arrendamiento establece en su cláusula SEPTIMA: La falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del mencionado inmueble, asimismo expone en el Capitulo VI, del Petitorio del Libelo de Demanda, que demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.172.772, en consecuencia, este despacho se ve en la necesidad de hacer del conocimiento del apoderado judicial de parte actora lo siguiente:
En vista de que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, el cual presuntamente se encuentra ocupado por la parte demandada ciudadano Cesar Eusebio Oliveros Marin.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio, la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal, en consecuencia, el ciudadano antes mencionado goza de la protección de que trata el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, de conformidad con lo establecido en sus Artículos 1º y 2º, que prevén lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Asimismo la referida ley en su artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Resaltado del Tribunal)
En relación a la norma anteriormente citada, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:
“….En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos….”
En el mismo orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el fallo No. 000502, en el cual estableció lo siguiente:
“…[E]l decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12…”. (Énfasis del Tribunal).
Y el artículo 10° ejusdem establece:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).
En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo, en el entendido que de en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de entrega del inmueble al demandante; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar tal como se indica en el libelo de demanda, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley, y así se decide.
-III-
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoada por la ciudadana SORAYA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.015.941, contra el ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.172.772, que originó este proceso, por ser contraria a disposición expresa de Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2015-000616
|