REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000590
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WENDY ANDREWS, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-80.900.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR ANTONIO OSORIO RIGUAL Y JOSÉ ELEUTERIO QUINTERO ESCALANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.131 y 202.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus Ciudadano DANIEL TOHME SASTRON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.949.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 15 de mayo de 2013, declino su competencia en razón de la materia, remitiendo el expediente a distribución en fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado previa la distribución le correspondido conocer de la causa y procedió a la admisión de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2013, la parte actora solicito se librara el edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 09 de agosto de 2013, la representación de la parte demandante presentó diligencia en la cual manifestó que en el auto de admisión había un error en el número de cédula de su representada.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado edicto.
En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora consignó las publicaciones realizadas del edicto in comento.
En fecha 29 de enero de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse fijado en la cartelera del Tribunal copia del edicto.
En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora solicito se fijará oportunidad para la presentación de los testigos; tal pedimento fue negado por auto de fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, la parte actora solicito se designará defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte demandada; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 05 de agosto de 2014, el alguacil consigno a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 07 de agosto de 2014, compareció la defensora judicial aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial; siendo librada la misma el 22 de octubre de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el alguacil consigno a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la defensora judicial presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2015, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la presentación de los testigos, tal solicitud fue negada por auto del día 10 de marzo de 2015.
En fecha 1º de marzo de 2015, la defensora judicial consignó a los autos acuse de recibo emitido por Ipostel.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en su escrito libelar alego que mantuvo relación concubinaria con el señor DANIEL TOHME SASTRON, durante veinte años, específicamente desde la fecha 15 de marzo de 1992 hasta el 30 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento del referido ciudadano, según consta de acta de defunción Nº 521 de fecha 30 de marzo de 2012, tramitada por su la parte actora al momento de su fallecimiento.
Manifiestan que la relación concubinaria la cual mantuvieron durante ese tiempo fue ininterrumpida y de conocimiento público, adquirió su concubino un apartamento que se describe en el escrito libelar, en el cual vivieron y que actualmente ocupa; igualmente hace saber que durante la relación de hecho, además de no haber procreado hijos, siempre se ha ocupado de los trabajos del hogar y con el fallecimiento de su concubino se encuentra desasistida y sin poder realizar la declaración sucesoral hasta tanto se le declare legalmente como concubina. Del mismo modo señala que junto al escrito libelar consigna una serie de pruebas que demuestran su relación concubinaria.
Por último acude para demandar previa la sustanciación del proceso correspondiente, declare concubina del ciudadano DANIEL TOHME SASTRON y heredera universal del mismo. Pide al Tribunal se libre edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, y que la demanda sea declarada con lugar.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que solicito se declarara sin lugar la demanda.
Señala además que de los documentos acompañados al escrito libelar, no emerge evidencia alguna que demuestre, ni siquiera de forma presunta, la existencia de la supuesta relación concubinaria que aduce la demandante.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 04 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana WENDY MARVA ANDREWS; la cual no fue cuestionada en modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su estado civil, y así se declara.
• Consta al folio 05 de la presente causa COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del DANIEL TOHME SASTRON; la cual no fue cuestionada en modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su estado civil, y así se declara.
• Consta a los folios 06 al 07 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus DANIEL TOHME SASTRON signada bajo el N° 521, asentada ante la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus DANIEL TOHME SASTRON, falleció en fecha 30 de Marzo de 2012, que no dejo hijos, así se establece.
• Consta a los folios 06 al 07 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del bien señalado en el escrito libelar y que le pertenece al ciudadano DANIEL TOHME SASTRON, si bien dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte, el tribunal la aprecia como documento publico que es, en el sentido que el referido inmueble pertenece al mencionado ciudadano, sin embargo como tal no demuestra en forma alguna la existencia de la unión estable de hecho alegada ni mucho menos su tiempo de inicio por lo cual el Tribunal forzosamente debe desecharlas del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• Consta a los folios 13 al 15 de la presente causa FOTOGRAFÍAS las cuales no fueron cuestionadas por la contraparte y pudieran ser consideradas como un principio de prueba por escrito, y pudiera relacionar a la actora con el mencionado ciudadano, por si solas no demuestra, que dicha relación constituya la existencia de la unión estable de hecho alegada ni mucho menos su tiempo de inicio, aunado al hecho que no pueden adminicularse con otras probanzas que constituyan plena prueba de los hechos alegados, por lo cual el Tribunal forzosamente debe desecharlas del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum , y así se declara.
• Consta al folios 16 del presente asunto AUTORIZACIÓN emitida por la parte actora al ciudadano DANIEL TOHME SASTRON, si bien dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte, y relaciona a la actora con el mencionado ciudadano, por si sola no demuestra la existencia de la unión estable de hecho alegada ni mucho menos su tiempo de inicio, aunado al hecho que no pueden adminicularse con otras probanzas que constituyan plena prueba de los hechos alegados, por lo cual el Tribunal forzosamente debe desecharla del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• Consta al folios 17 del expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, en fecha 04 de junio de 2012, a favor de la ciudadana WENDY MARVA ANDREWS, la cual no fue cuestionada, por lo que el Tribunal la valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparece residenciada en la Av. Este, Esquina Tablita a Sordo, Residencia El jardín del Centro, inmueble propiedad del ciudadano DANIEL TOHME SASTRON Y SI BIEN pudiera relacionar a la actora con el mencionado ciudadano, por si sola no demuestra que dicha relación constituya la existencia de la unión estable de hecho alegada ni mucho menos su tiempo de inicio, aunado al hecho que no pueden adminicularse con otras probanzas que constituyan plena prueba de los hechos alegados, por lo cual el Tribunal forzosamente debe desecharlas del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum , y así se declara.
• Consta al folios 18 al 29 COPIAS SIMPLES DE LIBRETAS DE CUENTAS BANCARIAS a nombre del de cujus DANIEL TOHME SASTRON, este despacho señala que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se declara.
• Consta a los folios 30 al 35 COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS TOHME Y PERRETI C.A., este despacho señala que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente la parte demandante tuvo con el ciudadano DANIEL TOHME SASTRON, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde el 15 de marzo de 1992, lo cual no quedó demostrado a los autos, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana WENDY ANDREWS, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus Ciudadano DANIEL TOHME SASTRON, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2013-000590