REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2008-000222
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, y modificada su denominación social CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 05, Tomo 274-A-Pro., registrada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00064359-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ERNESTO ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES, ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ LOSCHER Y GERARDO QUINTERO VEZGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.264, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 185.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARINO BURGUER, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 08, Tomo 171-A., debidamente representada por el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cedula de identidad Nº V-6.356.477, y este a su vez en su condición de Avalista de la emitente del Pagaré.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YARCELYS MOLINA CARUCI Y CARLOS GUSTAVO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.771 y 50.185, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Este Juzgado deja constancia que para los efectos de la presente Sentencia Definitiva, todas las cantidades de dinero aquí señaladas se encuentran expresadas conforme a la Ley de Reconvención Monetaria vigente en el país desde el año 2008, incluidas las referidas por las partes y las contenidas en documentos antes de la promulgación de la referida Ley de Reconvención Monetaria.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil MARINO BURGUER, C.A., y el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, todos plenamente identificados ut supra.
En fecha 24 de septiembre de 2008, es admitida la demanda por la Vía del Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 09 de diciembre de 2010, este Tribunal dicto auto en la cual ordena seguir con los trámites legales correspondientes a la citación de la parte demandada, y acuerda librar despacho bajo oficio anexándole las compulsas respetivas al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 26 de mayo de 2011, fueron recibidas las resultas de la citación de la parte demandada proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, las cuales fueron agregadas a los autos el 30 de mayo de 2011, y de la cual se evidencia que en horas de Despacho del día 04 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de ese Juzgado para esa data, expuso que a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada que se traslado a la dirección suministrada en el escrito libelar, y estando allí le fue posible lograr su cometido, consignando los Recibos de Citación debidamente firmados por la parte demandada en señal de recibidos.
En fecha 30 de junio de 2011, comparece el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando Poder que acreditada su representación, y el 30 de junio de 2011, consignó el respectivo escrito de contestación a la demanda.
El 08 de agosto de 2011, el representante judicial de la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negando su admisión por haberse promovido de forma extemporánea.
Luego el 15 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de documento que acompañamos original marcado con la letra “B”, distinguido con el Nº 21077183, que su representado CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, es portador legitimo y beneficiario de un (01) Pagaré emitido a su orden en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2007, por la Sociedad Mercantil MARINO BURGUER, C.A., antes identificada, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pagadero “Sin Aviso y Sin Protesto”, a los noventa (90) días, es decir, el 27 de septiembre de 2007. Se estableció en dicho Pagaré que devengaría intereses hasta el pago total y definitivo a la tasa variable fijada por EL BANCO, cada treinta (30) días, pagaderos por periodos vencidos mensualmente. Que igualmente consta que el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, antes identificado, se constituyó en avalista de la emitente del Pagaré en referencia.
Que al 31 de diciembre de 2007, la indicada Sociedad Mercantil MARINO BURGUER, C.A., antes identificada, adeuda a su representado, de plazo vencido, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 233.000,00), que es el saldo insoluto del pagaré antes identificado, el cual se encuentra vencido, líquido y exigible, y los intereses causados de dicho pagaré, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, ambos inclusive, alcanza a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.856,86), calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, más tres por ciento (3%) anual adicional por la mora, de acuerdo a lo establecido en el Pagare.
Por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que MARINO BURGUER, C.A., tiene pendiente con CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificados, derivado de dicho Pagaré; y como quiera que se trata del pago de sumas líquidas y exigibles de dinero con fundamento en los artículos 486, 487, 488, 451, 454, 455, 456, 438, 439 y 440 del Código de Comercio, ocurren ante esta competente autoridad para demandar en representación de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como en efecto lo hacemos, a la Sociedad Mercantil MARINO BURGUER, C.A., y al ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, antes identificados, la primera en su condición de emitente del Pagaré y deudora principal, y el segundo, en su condición de avalista de la emitente del Pagaré, para que convengan en pagar solidariamente a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 233.000,00), que es el monto del saldo de capital insoluto del pagaré descrito en el Capitulo I de la demanda, que se acompaña con la letra “B”.
SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.856,86), por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, ambos inclusive, sobre el monto del capital insoluto del pagaré descrito en el Capitulo I de la demanda, que se acompaña con la letra “B”, calculados a la tasa que en el libelo se indica.
TERCERO: Los Intereses Moratorios que continúe devengando el pagaré antes indicado, sobre el saldo del capital insoluto cuyo pago se ha demandado, a partir del 1º de mayo de 2008 hasta la fecha de la sentencia, calculados de la manera estipulada en el pagaré, lo cual solicitan se determine mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Los Intereses Moratorios que continúe devengando el pagaré antes indicado, sobre el saldo del capital insoluto cuyo pago se ha demandado, a partir de la fecha de la sentencia hasta la fecha de ejecución de la misma, calculados de la manera estipulada en el pagaré, lo cual solicitan se determine mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Los gastos y costas del presente proceso.
Concluyen solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de la propiedad que le corresponde al co-demandado ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, antes identificado, sobre un inmueble plenamente identificado en el escrito libelar, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente el representante judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados.
Rechazo, negó y contradijo, específicamente, que la demandante hubiere realizado gestión extrajudicial alguna a los fines de exigir el cobro del Pagaré que fundamenta la demanda, ya que, en ningún momento se les avisó o recordó a mis mandantes el vencimiento del plazo acordado, todo ello se evidencia en los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda, al ser adminiculados con la fecha de la introducción y tramitación de la demanda ya que, tal como consta en autos, la demanda fue introducida en el año 2008, año donde comenzó la fusión entre la demandante Corp Banca y el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de lo que se evidencia que la actora procedió a redactar e introducir la demanda sin mediar palabra alguna con su representado, por lo que se observa el incumplimiento por parte de la actora de su deber de realizar el cobro extrajudicial, para que de esta manera, poder afirmar la negativa al pago por parte de la obligada y del avalista.
Que tal y como se evidencia, la demandante procedió a plantear la acción sin siquiera mediar palabra alguna con mi mandante, mucho menos llego a cumplir su deber de comunicarse con la deudora MARINO BURGER C.A., a la fecha de su vencimiento, por lo que mal puede pretender plantear el cobro judicial del Pagare, sin antes haber procurado el cobro extrajudicial del mismo y mucho menos haber agotado la vía conciliatoria extrajudicial a la que esta expresamente obligado por disposición de Ley. Que en tal virtud la falta de presentación en forma oportuna del señalado titulo valor puede generar la Caducidad por aplicación analógica del articulo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio, por cuanto se trata de un deber insoslayable del poseedor o beneficiario del titulo guarentigio que fundamenta la demanda.
Que durante la fecha en que ocurrió el vencimiento del Pagaré, el ciudadano MIGUEL ALFONZO MARINO SANCHEZ, se encontraba atravesando una situación difícil desde el punto de vista emocional y económico, ya que se encontraba en pleno proceso de divorcio, así como en una crisis económica de su empresa MARINO BURGUER C.A., ya que la separación de cuerpos y bienes, trajo como consecuencia una notable disminución de su capacidad económica, que hizo imposible el cumplimiento oportuno de la obligación contraída con la actora; en virtud de encontrarse conciente de la obligación contraída, se traslado en varias oportunidades a la sede del banco en la ciudad de Barquisimeto, habiéndosele negado información alguna que le permitiera iniciar las gestiones para acordar una forma de pago. Que al lograr contacto con los apoderados del banco, le fue presentada una propuesta excesiva en cuanto a montos, incluyendo en el cálculo cantidades sin fundamento que elevaban la deuda a montos impagables e improcedentes.
Que coinciden en el presente caso, circunstancias insoslayables que justifican la falta de pago del Pagare en que se fundamenta, tales como, la situación económica del país, el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes y la falta de diligencia del Banco al no procurar el cobro extrajudicial de la deuda, aunado a todo esto, es importante reconocer que el aval otorgado en forma personal, compromete los bienes que son de su exclusiva propiedad y no los que formaron parte de la comunidad conyugal habida con la ciudadana MARIA ESTELA APONTE, de quien se encuentra separado de cuerpo y bienes desde el 12 de mayo de 2008, por lo que en el supuesto negado de que se encontrare procedente alguna medida cautelar, debería la misma recaer sobre bienes de su exclusiva propiedad y no sobre bienes de los cuales no se encontraba en capacidad de comprometer de manera independiente, por el hecho de pertenecer a la comunidad conyugal.
Igualmente ratificó su intención y capacidad de cancelar el crédito a que se contrae el Pagare de marras, siempre y cuando sean debidamente calculadas las cantidades accesorias a que hubiere lugar.
Finalmente solicito que sea declarada Sin Lugar la presente acción intentada por la actora, al no haber dado cumplimiento a su obligación legal expresamente establecida en el Código de Comercio.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 09 al 13 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados en ejercicio RAFAEL ERNESTO ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES, ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ LOSCHER Y GERARDO QUINTERO VEZGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.264, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 185.150, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta desde los folios 14 al 16, Original de PAGARÉ Nº 21077183, consignado junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “B”; emitido y aceptado en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 29 de junio de 2007; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); aceptado por la Sociedad Mercantil MARINO BURGUER, C.A., antes identificada, a la orden de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los NOVENTA (90) DÍAS contados a partir de la fecha de emitido y aceptado, en los términos y condiciones que del mismo se derivan, constituyéndose el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, antes identificado, como avalista solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal, el cual, al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356 y 1.363 y s.s. del Código Civil; ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta a los folios 17 al 22 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de octubre de 2006, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su Apoderado Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera.

-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta el Cobro del PAGARÉ Nº 21077183, consignado junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “B”; emitido y aceptado en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 29 de junio de 2007; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); aceptado por la Sociedad Mercantil MARINO BURGUER, C.A., antes identificada, a la orden de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los NOVENTA (90) DÍAS contados a partir de la fecha de emitido y aceptado, en los términos y condiciones que del mismo se derivan, constituyéndose el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, antes identificado, como avalista solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal, que se acompañó a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, sino más bien la parte demandada en la oportunidad de dar Contestación al fondo, ratificó su intención y capacidad de cancelar el crédito a que se contrae el Pagare de marras, siempre y cuando sean debidamente calculadas las cantidades accesorias a que hubiere lugar, alegando que existieron circunstancias insoslayables que justifican la falta de pago del Pagare en que se fundamenta la demanda, tales como, la situación económica del país, el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes y la falta de diligencia del Banco al no procurar el cobro extrajudicial de la deuda.
Asimismo alega que la demandante procedió a plantear la acción sin siquiera mediar palabra alguna con mi mandante, mucho menos llego a cumplir su deber de comunicarse con la deudora MARINO BURGER C.A., a la fecha de su vencimiento, para procurar el cobro extrajudicial del mismo y mucho menos haber agotado la vía conciliatoria extrajudicial a la que esta expresamente obligado por disposición de Ley, por lo que mal puede pretender plantear el cobro judicial del Pagare, sin antes haber realizado ello, y en virtud de la falta de presentación en forma oportuna del señalado titulo valor se genero la Caducidad por aplicación analógica del articulo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio, respecto a este alegato este Tribunal lo desecha por cuanto en el referido Titulo Valor se pacto que el mismo sería pagado sin Aviso y sin Protesto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Comercio El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago, tal y como sucedió en el presente caso el librador liberó al portador de la obligación de realizar el protesto por falta de pago. Así se establece.
Establecido lo anterior, y en este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y por ultimo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición con respecto al tema que nos ocupa:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, aún cuando la misma alego circunstancias insoslayables que justifican la falta de pago del Pagare en que se fundamenta la demanda, más dichas circunstancias no fueron probadas a los autos, aunado a la voluntad expresa en ratificar su intención y capacidad de cancelar el crédito a que se contrae el Pagare de marras, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial del Cobro del PAGARÉ Nº 21077183, objeto de la presente demanda, y prosperar las cantidades demandadas en el escrito libelar por concepto de capital e intereses moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que se realice la experticia contable, que se ordena realizar a los fines de ser calculados los mismos y cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que originó este proceso debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil MARINO BURGUER, C.A., y el ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 233.000,00), correspondiente del saldo de Capital insoluto del PAGARÉ Nº 21077183.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.856,86), por concepto de Intereses Moratorios causados desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambos inclusive, sobre el monto del Capital insoluto del PAGARÉ Nº 21077183.
CUARTO: SE ORDENA una experticia contable complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios que se han venido generando a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la realización de la referida experticia contable, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:50 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AH16-V-2008-000222