REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000448
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDES GIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.756, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de Febrero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 69-A. Sgdo., en la persona de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.033.246 y V-10.283.789, respectivamente, y a estos en su propio nombre como avalistas, deudores solidarios y principales pagadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL POLEO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.486.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Vistas las diligencias, presentadas por el ciudadano JOSE MANUEL POLEO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.557.988, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.486, mediante las cuales solicita al tribunal que sea ordenada la consulta legal a que se encuentra sometida la decisión dictada en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace los siguientes pronunciamientos:
A los fines de determinar si procede o no la consulta obligatoria que generaría la sentencia de la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que nuestro legislador en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, señala que la falta de Jurisdicción del Juez se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, asimismo señala que en todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Ahora bien, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
(... omissis...)
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión...”. (Resaltado de este Tribunal).

En base a la norma antes mencionada en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008, Sobre la interpretación del artículo 59, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.
En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…”. (Destacado del Tribunal)

De las normas mencionadas y de la jurisprudencia citada, se evidencia que corresponde de manera obligatoria la consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo de aquellas decisiones donde se hayan declarado la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado, y que por el contrario, cuando el Juez afirme su jurisdicción no está obligado a efectuar la consulta referida; contra este fallo, sólo procede -como medio de impugnación- el recurso de regulación de jurisdicción a instancia de parte.
En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado este Juzgado la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, sino mas bien se ratifico la Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto; y visto que ambas partes se encontraban notificadas de la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2015, desde el 21 de abril de 2015, cuando el Secretario de este Juzgado mediante nota dejo constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada, y al no evidenciarse de los autos que alguna de las partes hubiere ejercido en tiempo oportuno el Recurso de Regulación de Jurisdicción contra la referida decisión dictada por este despacho, es por lo que la misma se encuentra Definitivamente Firme y por tanto se NIEGA lo solicitado por la parte demandada de que sea ordenada la consulta legal a que se encuentra sometida la decisión dictada en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista las diligencias suscritas por el abogado en ejercicio ALCIDES GIMENEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare la Confesión Ficta de los demandados y se proceda a sentenciar conforme lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo legal para ello, este Tribunal observa que, luego de haber ejercido oposición al decreto intimatorio, el apoderado judicial de la parte demandada el Ciudadano JOSE MANUEL POLEO CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.486, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de resolverse las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se estableció mediante sentencia dictada por este juzgado el 27 de Febrero de 2015, que se resolvería primeramente la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, y luego se resolvería en la etapa correspondiente las que se refieren a los ordinales 2º, 3º y 5º del articulo 346 eiusdem, ya que en reiterada jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento, se ha establecido que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe pronunciarse con prelación a las contempladas en el ordinal 1º, y sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le esta vedado al juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva la contemplada en el ordinal 1º.
Ahora bien, declarada como fue en el párrafo anterior, Definitivamente Firme la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2015, en la cual se declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, y en consecuencia se ratifica la Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, es preciso para este Jurisdicente expresar al apoderado judicial de la parte actora que resuelta como se encuentra en forma definitiva la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe resolver sobre las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º, 3º y 5º del artículo 346 eiusdem, lo cual se cumplirá mediante decisión por separado y por tanto se NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora de que se declare la Confesión Ficta de los demandados y se proceda a sentenciar conforme lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil,. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
EL JUEZ, EL SECRETARIO


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



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ASUNTO: AP11-M-2014-000448