REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.569.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas JANETH COLINA PEÑA Y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.028 y 60.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ Y YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.976.172 y V-5.890.055, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.
MOTIVO: PARTICIÓN.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, tal y como fue agotada la citación personal sin resultados positivos, fue ordenada la citación por carteles del accionado, y agotada como fuera la misma este tribunal nombro defensor ad litem a la parte demandada, y aún estando dentro del referido tramite procedimental, en fecha 10 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ Y YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, antes identificados, consignando escrito de oposición y contradicción al presente proceso, y consigna Poder que acredita su representación.
-II-

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, manifiesta formal oposición sobre el bien objeto del presente juicio de partición, manifestando textualmente lo siguiente:
“…que en el presente caso existe, en nuestro criterio, en el escrito libelar, una profunda confusión en el petitorio ya que de la simple lectura del mismo se denota que el actor pide que mis poderdantes Yuni Trina Trujillo Hernández y Manuel Alberto Trujillo Hernández, amen de los otros co-demandados a quienes no represento, CONVENGAN en la partición del bien inmueble identificado en el libelo, procediéndose en consecuencia al nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y, de no convenir en ello, el Tribunal proceda conforme lo ordenado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la partición con todos los procedimiento de Ley, lo que a simple vista nos lleva a concluir que el actor pidió que mis poderistas convinieran en la partición o en su defecto se ordenara la partición, pero sin determinar en el petitorio en qué proporción solicitaba dicha partición, tergiversando los efectos que producirían con la sentencia que se dictare y como consecuencia ha errado el demandante en el tipo de solicitud ya sea declarativa, constitutiva o de condena por cuanto, la parte demandante en su presunto libelo, después de realizar una afirmación de hechos o narración de los mismos…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por el ciudadano HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ Y YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, antes identificados, por cuanto la parte demandante no determino en el petitorio en qué proporción solicitaba la partición del bien objeto de la presente causa; es decir, a la cuota parte que dice poseer la demandante, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN; en tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga, así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN formulada por el ciudadano HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ Y YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, antes identificados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO






Asunto: AP11-V-2013-001011