REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000795
PARTE INTIMANTE: Ciudadano, JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.850.405.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.873, respectivamente.
PARTE INTIMADA: YASMILE YSMAELA BATIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
-I-
Se recibió la presente solicitud que por INTERDICTO CIVIL presentada en fecha12 de Junio de 2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.405, debidamente asistido por el Abg. JOSE HERNAMDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 18.873, Cedula de identidad Nº V-1.861.533, correspondiéndole previo sorteo, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
-II-
Planteadas, así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respeto a la admisión de la presente querella interdictal de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:
“En el año 1991 el ciudadano JOSE LOPEZ comienza una relación de concubinato con la ciudadana YASMILE YSMAELA BATIZ, compra una casa en la Vega, que usaron como vivienda principal, la cual para el año 2007 había sido remodelada hasta construir un inmueble de tres (3) plantas, cada una con entrada independiente, en ese mismo año comenzaron desavenencias entre la pareja, terminando así la relación. Mediante audiencia mediatoria y conciliatoria en Fiscalía suscribieron un CONVENIMIENTO, según el cual él ocuparía la planta baja y ella la primera planta, ambas con entradas independientes. Durante 6 años ambos cumplieron con el CONVENIO, pero el día 12 de Agosto del 2014 la ciudadana YASMILE BATIZ arbitraria y violentamente quito los candados y coloco otros, de igual manera arranco las cerraduras y en su lugar coloco otras, reservándose las llaves de ambos, aprovechando la ausencia del ciudadano en cuestión, al momento de hacerse presente, la ciudadana le expreso que todo el inmueble era de su pertenencia y le hizo saber que no le permitiría entrar.

Ahora bien, el ciudadano JOSE LOPEZ fundamenta su pretensión en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, que reza lo siguiente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultado intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”

De las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay elementos que señalen una perturbación, sino un despojo total del inmueble, debido a que no tiene acceso al mismo, siendo que los supuestos de hechos encuadran en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que reza lo siguiente:
“Quien hay sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
No, obstante a ello, encuentra este Tribunal que de los hechos narrados y de los instrumentos presentados, que no existe indicio alguno de perturbación del bien inmueble objeto de vivienda, sino que por el contrario y como anteriormente quedó ya señalado en el texto del presente fallo, los elementos probatorios consignados por la parte accionante, señalan la existencia de una desposesión respecto del bien poseído y no una perturbación del mismo, por lo que nuevamente nos encontramos con supuestos de hecho que no encuadran en la norma invocada, en consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, la acción inconada no puede ser admitida por no encuadrar en los supuestos de Ley y así se declara.
-III-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento interdictal por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Asunto: AP11-V-2015-000795