REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2015-000033
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 8.896 y 145.828; quienes actúan en su propio carácter y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.815.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
-I-
En fecha 09 de junio fue presentado por ante este Tribunal escrito de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal ordeno la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el mismo.
-II-
Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, suscrito por los abogados SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, mediante el cual los referidos profesionales del derecho proceden a estimar e intimar los honorarios generados por las actuaciones desplegadas en esta incidencia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según decisión vinculante de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda, debiendo destacar este Despacho que en caso de que la reclamación de honorarios derive de una condena en costas, la propia ley procesal dispone que los mismos no excederán del 30% del valor de la demanda (Art. 286 CPC).
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que la acción de cobro de honorarios puede presentarse en distintas situaciones, lo cual fue igualmente explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325 de fecha 04.11.2005, reiterada en la sentencia N° 1757 de fecha 09.10.2006 y en la decisión vinculante de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, donde se estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Énfasis añadido).

En el caso de estos autos, los abogados reclamantes interponen escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, sin embargo, la causa que da origen a tal reclamación se encuentra terminada, pues, en fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró lo que se describe a continuación:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07.05.2012 (f. 309) por la abogada CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO, contra sentencia interlocutoria de carácter definitivo proferida el 29.03.2012 (f. 276-289) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara contra el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación legal de la parte demandada, ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, contenida en ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación legal de la parte demandada, ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, contenida en ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad de la Acción.
CUARTO: SE DESECHA la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO contra el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada…” (Resaltado del Tribunal).

En virtud de la sentencia antes mencionada, se infiere que nos encontramos en el último de los supuestos establecidos en la decisión parcialmente transcrita ut supra, -el juicio ha quedado terminado - por lo que sólo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Siendo esto así, la reclamación de honorarios planteada por los abogados SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, resulta improcedente desde el punto de vista que ha sido planteada, pues el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados deberá presentarse de forma autónoma ante el Tribunal que sea competente por la cuantía, conforme quedó plasmado en el criterio jurisprudencial tantas veces aludido, lo que obliga a este Tribunal a declarar la IMPROCEDENCIA de tal solicitud y así formalmente se decide.
El JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 9:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-X-2015-000033