REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000448
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDES GIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.756, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de Febrero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 69-A. Sgdo., en la persona de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.033.246 y V-10.283.789, respectivamente, y a estos en su propio nombre como avalistas, deudores solidarios y principales pagadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL POLEO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.486.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal dicto sentencia de Cuestiones Previas en la que declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta por el Ciudadano JOSE MANUEL POLEO CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.486, consigna escrito de Cuestiones Previas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia ratifica la Jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa.
Finalmente, el 19 de junio de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual resolvió que ambas partes se encontraban notificadas de la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2015, desde el 21 de abril de 2015, cuando el Secretario de este Juzgado mediante nota dejo constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada, y al no evidenciarse de los autos que alguna de las partes hubiere ejercido en tiempo oportuno el Recurso de Regulación de Jurisdicción contra la referida decisión dictada por este despacho, es por lo que la misma se encuentra Definitivamente Firme. Y en consecuencia resuelta como se encuentra en forma definitiva la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe resolver sobre las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º, 3º y 5º del artículo 346 eiusdem, lo cual se cumplirá mediante decisión por separado.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, luego de haber ejercido oposición al decreto intimatorio, el apoderado judicial de la parte demandada el Ciudadano JOSE MANUEL POLEO CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.486, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió primeramente, como ya antes se hizo mención, la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, por lo que en la presente oportunidad se pasara a resolver sobre las que se refieren a los ordinales 2º, 3º y 5º del articulo 346 eiusdem.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2ro art. 346 C.P.C.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Con respecto a este particular la parte actora demandante IMPORTACIONES LAVIL, C.A., se confiere la cualidad de acreedora de la cantidad demandada haciendo referencia a la cesión de las facturas las cuales describe y damos por reproducidas en el denominado documento de “Reconocimiento de deuda” que se anexa al libelo de la demanda. Mis patrocinados NO FUERON NOTIFICADOS formalmente de la cesión de las facturas descritas suficientemente en dicho documento, las cuales son las únicas que se reconocen como adeudadas pero a la sociedad de comercio TECH PLUS INC., residenciada y domiciliada en la ciudad de Miami Estado de la Florida Estados Unidos de Norteamérica. De las referidas factura se desprende la obligación de pago de mi patrocinada INSTALL COMPUTER C.A., sobre las cantidades de dinero allí especificadas, Así las cosas, mis patrocinadas fueron sorprendidos en su buena fe, al suscribir el denominado contrato de reconocimiento de deuda el cual esta viciado de nulidad absoluta, ya que no existe la formalidad valida y ACEPTACION por parte de mis representados incurriendo en VICIO DEL CONSENTIMIENTO y de asumir que el acreedor seria ahora la demandante IMPORTACIONES LAVIL C.A., y no la empresa TECH PLUS INC., quien emite las facturas razón por la cual reconocemos como única acreedora de las cantidades allí descritas a la empresa TECH PLUS INC., …”

Al respecto la parte actora, alego que los demandados deliberadamente confunde el supuesto de hecho y referido al término CAPACIDAD y este viene dado por la actitud de una persona, en este caso IMPORTACIONES LAVIL, C.A., para ser sujeto de derechos y obligaciones, en este caso tenedora legitima de 10 letras de cambio, accionadas en su pago en la presente causa, libradas, aceptadas y avaladas por los demandados, para ser pagadas en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por las cantidades en el texto de cada instrumento. Que no se evidencia que la actora demandante haya sido declarada en quiebra, lo que supondría que su actividad estuviera disminuida e intervenida por el tribunal de la Quiebra o que se haya presentado en juicio sin presencia de su representante legal, según sus estatutos y la Ley.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente explicar que la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam de la parte actora para comparecer en juicio son figuras totalmente distintas una de las otra, tal y como lo explica claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), donde se deja sentado lo siguiente:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, este jurisdicente entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Se observa además que de las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora, tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla: “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este juzgador no debe resolver el problema planteado por la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, en consecuencia visto que en el presente caso el fundamento de la cuestión previa sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada no se subsume dentro del enunciado del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3ro art. 346 C.P.C.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…dado que no reconocemos la cualidad de acreedor que se atribuye la empresa IMPORTACIONES LAVIL, C.A., en el presente juicio es que formalmente opongo la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil…
… En este estado desconozco la representación otorgada al apoderado actor por la empresa IMPORTACIONES LAVIL, C.A., siendo que no es TECH PLUS INC., quien confiere poder para los fines legales de proceder a la presente demanda…”

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora, ratifico el contenido del encabezamiento del libelo de la demanda donde se presenta en nombre de la actora demandante y en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACION. En razón de ello invoco su condición de abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.086.756 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, así como el desempeño licito de las actividades tanto de su representada en el ámbito mercantil como las suyas propias, en el ejercicio del derecho y a todo evento invoco el contenido del artículo 426 del Código de Comercio.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal, permite realizar las siguientes consideraciones:
La finalidad de esta Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro.
El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios.
El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones del representaciones legal o representaciones concedidas por la Ley.
El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
A su vez, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235, sostuvo:
“…Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, este tribunal observa, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia de la Copia del Poder que riela a los folios 10 al 12, que la ciudadana SNEIDAR MARÍA GAINZA ORONOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.271.918, procediendo en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 y siguientes del código de procedimiento civil, y ante un funcionario competente capaz de dar fe publica, otorgó Poder General, amplió, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Profesional del Derecho ALCIDES RAFAEL GIMÉNEZ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, para ejercer la REPRESENTACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL de IMPORTACIONES LAVIL, C.A., ante cualquier Autoridad Civil, Administrativa o Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se demuestra de la Nota que riela en el folio 12, asentada por el Notario Público Quinta de Valencia, de fecha 17 de marzo de 2014, que el mismo dando fe pública certifica que de conformidad con lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a la vista el Documento Constitutivo de IMPORTACIONES LAVIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Entonces, al quedar evidenciado que la ciudadana la ciudadana SNEIDAR MARÍA GAINZA ORONOZ, antes identificada, posee amplias facultadas en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., y que el poder fue otorgado con las formalidades de Ley al Profesional del Derecho ALCIDES RAFAEL GIMÉNEZ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, es obvio que tiene la legitimidad para que se presente como apoderado o representante de la parte actora la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, la representación que se atribuye y el poder esta otorgado en forma legal y es suficiente, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 5to art. 346 C.P.C.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…No consta en las actas que conforman el presente proceso la consignación de la Fianza Judicial o Caución necesaria para proceder al juicio tomando en consideración la cantidad demandada. Dicha Fianza o Caución es necesaria para garantizar las resultas del proceso en la ejecución de las medidas preventivas solicitadas a las cuales formalmente ME OPONGO sean acordadas por este Tribunal. Solicito a este tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta y ordene subsanar a la demandante que cumpla con la formalidad requerida y consigne fianza o caución suficiente de conformidad con los parámetros que este Tribunal estime…”

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora, alegó que la presente acción fue incoada por los trámites del Procedimiento por Intimación, y tratándose de LETRAS DE CAMBIO, contenidas éstas dentro del supuesto de hecho a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, consideradas suficientes para acordar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles propiedad de los demandados, sin fianza o comprobación de solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, y siendo el hecho que, por la Oposición formulada por los demandados, el referido procedimiento pasó a contradictorio y tramitado por el juicio ordinario, no destaca como consecuencia, el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas cautelares ejecutadas deban ser afianzadas y sólo se limitan para su realización, la comprobación previa de los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que exista el riesgo fundado de que queden ilusorias las resultas del juicio y el buen derecho de la acción que se reclama, extremos estos, por demás evidenciados en los autos.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal, permite realizar las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La caución judicatum solvi, es un beneficio que el operador legislativo confiere a la parte demandada con el propósito de garantizar los futuros danos y perjuicios que posiblemente pudieran sobrevenir en el acervo patrimonial del accionado con una demanda temeraria, incoada por el sujeto activo de la relación jurídica procesal quien no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio que esto implica lo relativo a negocios e intereses, a cuya persona le puede resultar fácil y sencillo dejar burlada la decisión judicial, si eventualmente no le favorece lo juzgado y sentenciado; de allí que el objetivo esencial de esta cuestión previa es precisamente evitar que el extranjero sin arraigo en el país es decir sin intereses, bienes o industria, pueda libremente eludir el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional, así como el pago de las costas y gastos que origine a la parte demandada.
Por su parte el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza expresó que:
“…Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996: “En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales” (Pierre, 1996, No. 11, 331). En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio - no la nacionalidad – lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa…”. (Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, San Cristóbal - Venezuela 2004, Pág. 56)

Resulta oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que es del siguiente tenor:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C. Civ. Dispone:... De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza;…En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. (Sentencia, SPA, Veintisiete de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Marinco Finance LTd. Vs. Venezolana de Televisión, Exp. N° 01-0784)
Conforme a las normas adjetivas y sustantivas previamente aludidas y en atención a los precedentes judiciales expuestos, se colige que la cuestión previa in comento únicamente es procedente en el supuesto de que la parte demandante no este domiciliada en Venezuela, independientemente de cualesquiera sea su nacionalidad, salvo dos excepciones a saber: 1. Que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso, para lo cual, este detenta la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; 2. Lo que se disponga en leyes especiales; no obstante en el caso de autos, la parte actora la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 36-A, se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, es decir que, su domicilio está en el territorio venezolano, por lo que, el lugar donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses es Venezuela; de manera que resulta innecesario que la parte demandante domiciliada en este País presente caución o fianza en este juicio, y en tal sentido resulta necesario concluir que, en el caso bajo estudio no están dadas las condiciones legales para que se verifique la cautio judicatum solvi, en consecuencia mal puede este Tribunal declarar la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, razón por la cual, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; y “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, respectivamente, opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada la Sociedad Mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., en la persona de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRON, y a estos en su propio nombre como avalistas, deudores solidarios y principales pagadores, plenamente identificados ut supra.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:22 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2014-000448