REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000269
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propia e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha: a) cuatro (04) de diciembre de 1947, publicada en Gaceta Municipal Nº 6 Extraordinaria, de Fecha 9 de diciembre de 1947. b) 7 de junio de 1971, publicada en Gaceta Municipal Nº 272 de fecha 18 de agosto de 1971. c) 18 de diciembre de 1972, publicada en la Gaceta Municipal Nº 13.935 de fecha 23 de Enero de 1973. d) 28 de diciembre de 1989, publica en la Gaceta Municipal Nº 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464, de fecha 13 de junio 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, HÉCTOR ANDRÉS OBREGÓN PÉREZ, ADA MARINA RAMÍREZ CASTILLO, MARIA DEL VALLE MARCANO MOTA, HENRY JOSÉ PERDOMO, SORAYA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORET, FRANCISCO SAVERIO LEPOR GIRÓN Y ADA IRIS Benítez Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JGMB 77, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 3, tomo 7-ASdo y última modificación consta en asiento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nº 8, tomo 212-A-Sdo, representada por los ciudadanos GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.948.758 y 10.375.513, respectivamente, y a estos últimos en su carácter de fiadores.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Defensora judicial ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 26.408, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
En fecha 03 de Marzo de 2011, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2001, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 08 de Agosto de 2001, la abogada de la parte accionante presento al tribunal un escrito de reforma de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2011, el tribunal admitió la reforma planteada por la abogada de la parte accionante.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, previa consignación de los fotostátos la parte accionante solicitó la compulsa a la sociedad mercantil INVERSIONES JGMB 77, C.A, Representada por los ciudadanos GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 6.948.758 y 10.375.513.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se deja constancia que se libraron compulsa a los codemandados GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 6.948.758 y 10.375.513.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el tribunal pudo evidenciar que incurrió en un error material en cuanto al número del expediente y ordena librar nuevas compulsa.
En fecha 19 de enero de 2012, el alguacil deja constancia que se traslado a la dirección indicada y le fue informado que la empresa y los ciudadano tenían mas de un año que se habían mudado.
En fecha 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante solicita al tribunal que acuerde carteles para que se citen a los codemandados.
En fecha 09 de marzo de 2012, el tribunal acuerda el cartel de citación a los codemandados GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.948.758 y 10.375.513y en esta misma se libró.
En fecha 13 de Abril de 2012, el tribunal pudo evidenciar que incurrió en un error material en cuanto al mes del auto y cartel de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula y se ordena librarlo nuevamente.
En fecha 09 de julio de 2012, la abogada de la parte accionante deja constancia que retiro el cartel de notificación para ser publicado en prensa.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada de la parte accionante consigna el cartel y solicita corrección del mismo.
En fecha 19 de julio de 2012, el tribunal provee de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante y ordena libra un nuevo cartel de citación.
En fecha 31 de julio de 2012, la abogada de la parte accionante deja constancia que retiro el cartel de citación para ser publicado en prensa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada de la parte accionante consigna 4 publicaciones del cartel de citación.
En fecha 09 de octubre de 2012, el tribunal deja constancia de que se cumplieron con las formalidades del 223 de nuestra norma adjetiva.
En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada de la parte accionante consigna lo de emolumentos para la fijación del cartel en el domicilio procesal de los codemandados.
En fecha 31 de octubre de 2012, el secretario deja constancia que procedió a fijar el cartel a la parte codemandada en el domicilio procesal.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada de la parte accionante solicita al tribunal se sirva a designar defensor judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el tribunal designó a la empresa demandada defensor judicial a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408 y en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 09 de enero de 2013, el alguacil deja constancia de que notificó a la defensora judicial ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408.
En fecha 11 de enero de 2013, la defensora judicial designada, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada de la parte accionante solicita al tribunal la ejecución forzosa y consigno deuda actualizada.
En fecha 26 de febrero de 2013, el tribunal previa revisión del expediente pudo evidenciar que no se a realizado la notificación a la parte demandada por tal motivo niega lo peticionado.
En fecha 01 de marzo de 2013, la abogada de la parte accionante, mediante la cual solicita se libre compulsa a la defensora judicial.
En fecha 11 de marzo de 2013, el tribunal acuerda librar la compulsa e insta a la parte interesada a consignar las copias correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2013, la abogada de la parte accionante consigna las copias para librar compulsa a la defensora judicial.
En fecha 05 de Abril de 2013, el tribunal ordenó librar la compulsa a la defensora judicial ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408.
En fecha 12 de abril de 2013, la abogada de la parte accionante mediante la cual solicita su corrección de la compulsa de la defensora judicial.
En fecha 18 de abril de 2013, el tribunal corrige el error de la compulsa y ordena librarla una nueva compulsa con su respectiva corrección.
En fecha 04 de junio de 2013, el alguacil deja constancia de que notifico a la defensora judicial ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408.
En fecha 17 de junio de 2013, la defensora judicial ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408, formalmente hace oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal.
En fecha 27 de junio de 2013, la defensora judicial ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408, consigno la contestación de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2013, la abogada de la parte accionante consigna escrito de prueba.
En fecha 30 de julio de 2013, el tribunal ordena agregarla al presente expediente.
En fecha 05 de agosto de 2013, el tribunal admite las pruebas consignadas por la parte accionante.
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada de la parte accionante consigno las copias para dar cumplimiento al auto de fecha 05 de agosto de 2013.
En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal pudo comprobar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, es un ente perteneciente al Estado, por lo cual es garante del patrimonio involucrado en la pretensión, en consecuencia se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 24 de marzo de 2014, la abogada de la parte accionante consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión para que el tribunal haga la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 01 de abril de 2014, se deja constancia que se libro oficio bajo el Nº 2014-295 a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 14 de abril de 2014, el alguacil deja constancia de que llevo el oficio 2014-295 a la Procuraduría General de la Republica y lo consigna debidamente firmado y sellado.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibe de a la Procuraduría General de la Republica oficio Nº 05638 donde expone: se permito comunicarle que este organismo ha tomado debida nota del asunto.
En fecha 06 de mayo de 2014, la abogada de la parte accionante solicita al tribunal se sirva pronunciar respecto a la continuidad de las actuaciones procesales solicitada y se lleve acabo la sentencia.
En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal señala que en virtud del cúmulo de trabajo que presentan actualmente los Juzgados de este Circuito Judicial de Primera Instancia, le hace saber a la prenombrada abogada que todas aquellas causas que se encuentren en fase de sentencia las misma serán resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas por el Tribunal.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone una reforma de la demanda original de Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JGMB 77, C.A, representada por los ciudadanos GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ, y a estos último en su carácter de fiadores, siendo admitida la demanda por el procedimiento intimatorio el 19 de enero de 2012.
Del mismo modo se desprende que no se logró la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2012, se le designó defensor judicial a la parte demandada previa la solicitud de la parte actora, pero se incurrió en un error material en la referida designación, ya que sólo se menciono a la empresa demandada y se omitió mencionar a los otros codemandados, es decir, a los ciudadanos GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ en su carácter de fiadores, incurriéndose en un vicio en el procedimiento, ya que se esta dejando en estado de indefensión a los referidos ciudadanos.
Así las cosas, tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación; razón por la cual este juzgado no puede pasar por alto la situación antes planteada, ya que violenta el debido proceso, pues deja al codemandado en un estado de indefensión grave.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la designación del defensor judicial de la parte demandada.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que:
En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto donde se designó a la defensora judicial, al no colocar que ella representaría a la empresa demandada, así como a los codemandados GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ, en su carácter de fiadores, encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, que a través de la reposición de la causa.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a la parte demandada, se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; razón por la cuales considera este Juzgador que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio cuando se designo al defensor judicial, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto el referido auto, de fecha 29 de noviembre de 2012 y reponer la causa al estado de nueva designación del defensor, donde se incluya a todos lo demandados en la presente causa, lo cual hará este Juzgado por auto separado, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 29 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en que se le designó Defensor Judicial sólo a la sociedad mercantil demandada, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se designe defensor judicial para que represente judicialmente tanto a la sociedad mercantil INVERSIONES JGMB 77, C.A, en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ, en su carácter de fiadores, lo cual se hará por auto separado, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Asunto: AP11-V-2011-000269
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