REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001104
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALÍA D` ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.743.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.259.364, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.336.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 2, Tomo 133-A Sgdo, en la persona de sus representantes Directores y a estos en su propio nombre los ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO, ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, ROBERTO CRISTOFARI LANZI Y MARIA TERESA LANZI DE CRISTOFARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.169.658, V-6.303.768, V-6.184.737 y V- 6.182.970, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, MARIA MARGARITA VOLBRACHT MORALES Y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.349.309, 4.356.097 y 16.273.324, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733, también respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente asunto en razón de la inhibición planteada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución de ley correspondió conocer a este Tribunal, todo ello antepuesto al asunto presentado en fecha 14 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El 28 de Noviembre de 2014, este tribunal dicta auto mediante el cual, previa solicitud de parte interesada, se acuerda librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, cumpliéndose con lo acordado en esa misma data, todo ello en virtud de las declaraciones del ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial cursantes en el presente expediente en los folio 217, 231, 245 y 273, respectivamente. Posteriormente el 17 de Diciembre de 2014, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de citación librado el 28 de Noviembre de 2014 a la parte demandada, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Y el 25 de Marzo de 2015, la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 y 22 de Abril de 2015, comparece el ciudadano Juan Andrés Sarria Fernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., y los ciudadanos Mario Cristofari Fracco, Isabel Cristina Palmieri Sánchez, Roberto Cristofari Lanzi y Maria Teresa Lanzi de Cristofari, identificados en autos, y se da por notificado de la presente causa consignando poder que acredita su representación judicial.
En fecha 18 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada y en nombre de sus representados, presenta escrito contentivo de cuestiones previas alegando la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego el 01 de junio de los corrientes se presenta escrito de contradicción a la cuestión previa, presentado por la ciudadana D Angelo Palmieri, asistida por su apoderada judicial, ciudadana Nieves Virginia Francis Carrero, ambas plenamente identificadas en autos. Seguidamente en fecha 08 de junio y 11 de junio de los corrientes, comparecen las representaciones judiciales de las partes y presentan escritos de promoción de pruebas. En fecha 13 de junio de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas.
-II-
En este sentido narrado como han sido los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación a la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada, los ciudadanos Leopoldo Sarria Pérez y Juan Andrés Sarria Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.801 y 141.733, respectivamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “Caducidad de la Accion establecida en la Ley” y respecto a la cuestión previa alegada la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…De conformidad con el dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos, en nombre de nuestro representados, la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, expresamente contenida en el articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado…
…Que tal como de desprende de los autos, la presente acción ha sido incoada con el único objetivo de que sea decretada la nulidad de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A, celebrada en fecha 23 de febrero de 2011 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, bajo el Nº 33 Tomo 38-A Sgdo. …
…Que la citada Asamblea de Accionistas fue celebrada en fecha 23 de febrero de 2011, y debidamente inscrita bajo el Nº 33 Tomo 38-A Sgdo, por lo que a partir de la fecha indicada, el documento contentivo del acto jurídico valido adquirió, es decir cumplió el principio de legalidad registral, el carácter de fe publica registral y de certeza jurídica de su asiento, por que adicionalmente es del conocimiento publico en razón del principio de publicidad registral, surtiendo, en consecuencia, a partir del 28 de febrero de 2011, todos los efectos jurídicos que caracterizan a los documentos públicos….
…Que dado el caso, toca la legitimado activo, incoar antes del 28 de febrero de 2012, una demanda de nulidad de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, C.A, so pena de incurrir en una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. …
…Que de una lectura del libelo de la demanda, claramente consta que solo en fecha 29 de agosto de 2013, fue incoada la presente acción, en razón de lo cual resulta evidentemente procedente de la defensa de caducidad propuesta. …
…Que en razón de los argumentos expuestos, solicitan a este Juzgado sea declarada la Caducidad de la acción incoada en contra de nuestros representados, deseche la misma y declare extinguido el presente procedimiento, con expresa condenatoria en constas…”
Al respecto la parte actora en primer termino expuso que rechazaba, negaba y contradecía la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de seguido expone que la misma es improcedente en todas y cada una de los argumentaciones expuestas por la parte demandada por cuanto sus alegatos y argumentaciones no aplican al presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, y a tales efectos, expone lo siguiente:
Que tal como se desprende en autos, la presente acción ha sido incoada con el único objetivo de que sea decretada la Nulidad de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Construcciones Lazio, C.A, celebrada en fecha 23 de febrero de 2011 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, bajo el Nº 33, Tomo 39-A- Sgdo. Que de lo antes expuesto precisa la errada interpretación de invocar las partes demandadas el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de Caducidad de la Acción contenida en el articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, al respecto considera que no aplica en el presente juicio lo invocado por la parte demandada, en tal sentido señalo que en materia societaria y especialmente cuando se pretende atacar judicialmente la validez de un acuerdo tomado en asamblea de accionistas, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que existen dos vías distintas, a saber, la prevista en el articulo 290 del código de comercio, que le permite al accionista impugnar la decisión contraria a los estatutos sociales y a la ley; y el recurso de nulidad, que se ejerce cuando ka decisión esta viciada de nulidad absoluta y no puede ser confirmada ni subsanada, puesto que atenta contra el orden publico, las buenas costumbres o los requisitos esenciales para su validez y que tiene su fundamento en el régimen común de nulidades del Código Civil, y en el presente caso señalan que estamos en presencia de hechos que vulneran el orden publico y las buenas costumbres, a tales efectos señala que la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, Incurre en irregularidades al permitir Registrar una acta que vulnera la Ley, y aceptar una acta de Asamblea Extraordinaria a la Empresa Construcciones Lazio, C.A, y registrada en fecha 28 de Febrero de 2011, bajo el numero 33, Tomo 38-A, cuando su contenido es totalmente ilegal y falsos; cuando contraviene el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad mercantil Construcciones Lazio C.A, celebrada en fecha 14 de julio de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 7, Tomo 164-A-pro, sin explicaciones lógicas y legales permiten que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, funge como única socia y Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones 6621, C.A, en las acciones que tiene en al Sociedad Mercantil Construcciones Lazio, C.A, acreditándose falsamente titular de las Doscientas (200) acciones que representan el Cincuenta (50%) del capital social, cuando es totalmente y absolutamente Falso que se titular de las Doscientas (200) acciones que representan el 50 % del capital social.
Que en su calidad de parte actora en el presente juicio han fundamentado la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, articulo 200 del Código de Comercio, y articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia con claridad que se he utilizado el recurso especial de solicitar la Nulidad de Asamblea consagrado en los artículos anteriormente señalados
Finalmente , por todas y cada una de los Razonamientos expuestos, solicita que la contestación de la demanda, Única defensa previa, numeral 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Caducidad de la Acción, Articulo 55 de la Ley de Registro Publico sea Declarada si Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y sean condenados en costas.
Posteriormente en fecha 08 de junio 2015, la parte actora Rosalía D’ Ángelo de Palmieri, asistida por la Abogada Nieves Virginia Francis Carrero, ambas plenamente identificada en autos, consiga escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente:
Primero: Jurisprudencia a los fines de que sea tomada y aplicada al presente caso, a los fines de demostrar la improcedencia de la cuestión previa opuesta como única defensa previa la Caducidad de la Acción.
Segundo: Copia certificada del Libelo de Demanda debidamente inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero, Tomo 35, Numero 11, Folio 0 y Fecha de Otorgamiento 16-09-2013, a los fines se tenga presente que la finalidad de Registrarla guarda relación con el fundamento legal de la presente Demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, articulo 200 del Código de Comercio, y articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, y lo solicitado por las partes demandada se declare improcedente teniendo en cuenta que las actas de Asamblea no tiene la Publicación correspondiente, lo que hace impertinente la cuestión previa solicitada como única defensa.
Finalmente en fecha 11 de junio de 2015, comparecen los ciudadanos Leopoldo Sarria López y Juan Andrés Sarrias, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, quienes actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas en el cual realizan diversos alegatos, e igualmente consignan sendas decisiones de diferentes Tribunales de Primera Instancias y Superior que fueron dictadas el 10 de diciembre de 2008, 14 de octubre de 2011 y 1º de marzo de 2012.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales, en el caso bajo estudio se alego la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del código de procedimiento civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga la caducidad de la acción propuesta.
Respecto al tema que nos ocupa, el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.
Igualmente la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
La parte demandada toma como sustento para alegar la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”.(Resaltado del Tribunal)
A lo que este Juzgador considera prudente destacar que de las decisiones de las asambleas, deben distinguirse aquellas que son absolutamente nulas, de otras cuyo vicio es que sean contrarias a ley o a los estatutos sociales. De manera que, en contra de aquellas decisiones respecto de las cuales se aduce sufren de vicios de nulidad absoluta, proceden acciones declarativas de nulidad. Y dentro de las categorías de nulidades absolutas, se tienen aquellas que, por ejemplo, resultan violatorias de la moral y buenas costumbres; aquellas que violan disposiciones legales de estricto orden público, pues de ser tomadas éstas, no solo se perjudican a accionistas o socios, sino también al resto de la comunidad en general.
El artículo 290 del Código de Comercio, establece en todo caso, una acción de anulabilidad de asambleas que adolecen de vicios perfectamente convalidables por el resto de los socios o accionistas que igual pudieren no ejercer la acción que en dicha norma se consagra. Es más, aun de impugnarse la asamblea en anulabilidad, y nuevamente los accionistas ratifican y confirman legalmente la misma en segunda asamblea, lo decidido quedará de obligatorio cumplimiento por el resto de los socios o accionistas que aun así, quieran mantenerse en sociedad.
En el mismo sentido, la acción de nulidad absoluta de asamblea de accionistas, anteriormente debía regirse por el lapso de caducidad establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual era cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo; siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedo consagrada en el artículo 55 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.833 del 22 de diciembre de 2006, estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil citada.
Es preciso indicar que del contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que:
Primero: Que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo.
Segundo: es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un (01) año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de un Acta de Asamblea Extraordinaria donde se realizan diversas reformas al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Construcciones Lazio C.A., incluyendo prorroga del tiempo de la compañía, aprobaciones de la junta directiva, permuta de la acciones, modificaciones de los artículos cuarto, sexto, y séptimo del documento de la compañía, nombramiento de la junta directiva, designación del comisario. Es pues, indiscutible que la intención, dada la claridad de la norma transcrita del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un Acta de Asamblea de cualquier modalidad asociativa. Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
En este caso concreto, la parte actora pretende la Nulidad de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., celebrada en fecha 23 de febrero de 2011 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el Nº 33 Tomo 38-A Sgdo.
Ahora bien, se hace necesario determinar, como señala la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, si la demanda fue interpuesta dentro del lapso de caducidad establecido en la Ley.
En este caso concreto, se observa que la norma comentada establece como presupuesto para que opere la caducidad, que haya transcurrido un año contado a partir de la “publicación del acto inscrito”. La propia Ley, de manera clara y precisa, distingue entre la inscripción en la oficina de Registro correspondiente y la publicación de dicha Inscripción que se realizó en la Oficina de Registro.
En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., celebrada en fecha 23 de febrero de 2011, quedo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el Nº 33 Tomo 38-A Sgdo., no consta a los autos que éste acto Inscrito ante dicha Oficina de Registro haya sido publicado conforme lo ordena la legislación.
De modo pues, que al no constar la publicación del acto inscrito cuya nulidad se pretende, a criterio de quien aquí decide, no puede comenzar a correr el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; por lo que, la caducidad alegada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, quedando evidenciado que la acción de nulidad que da inicio a estas actuaciones fue intentada en tiempo oportuno. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, de donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, y como quiera que lo aquí decidido pone de manifiesto que resulta Improcedente la Cuestión Previa de Caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia de acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, donde se procure que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, la misma debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publique, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:28 m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*.
ASUNTO: AP11-V-2013-001104
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