REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-M-2006-000056
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-249.970.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.075.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.740.619, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4259, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 06 de Marzo del 2002, por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por ante el Juez Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 08 de Mayo del 2002, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada, posteriormente se libró la correspondiente Boleta de Intimación, la cual fue consignada mas tarde por el Alguacil de este circuito de forma negativa, por cuanto no pudo localizar a la ciudadana demandada.-
Seguidamente la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de Octubre del 2002, solicita que se libre Cartel de Citación, el cual fue librado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Octubre del mismo año, posteriormente comparecen por ante ese despacho el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada la cual se da por intimada y acuerdan suspender la causa por un plazo de 60 días a los fines de llegar a un arreglo en el juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal.-
Luego de terminado dicho lapso la representación judicial de la parte actora solicita la continuación del juicio y la parte demandada presenta su oposición al presente procedimiento, opone cuestiones previas y promueve pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Oposición admitida por el Tribunal quedando el juicio abierto a pruebas, se deja constancia de que ambas partes hicieron uso de su derecho a probar en juicio.
Consecutivamente luego de evacuadas las pruebas el Tribunal de la causa Dicta una Sentencia en la cual Declara Parcialmente con Lugar la Oposición planteada por la parte demandada y la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la parte actora.
Ambas partes apelan de dicha decisión, la cual se oye en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior el cual en su oportunidad dicta sentencia revocando el fallo dictado en primera instancia y repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie tempestivamente en cuanto a la cuestión previa opuesta y a la oposición efectuada por la parte demandada.
Posteriormente a las notificaciones de las partes el presente expediente es devuelto al Tribunal de la causa, el cual dicta sentencias en las cuales declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y admite la oposición quedando el juicio nuevamente abierto a pruebas, la parte demandada se da por notificada de las decisiones y solicita la notificación de la parte actora, luego de librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de ubicar a la parte actora, luego la parte demandada señala que la parte actora a fallecido y solicita que se libre edicto, luego de consignada la copia certificada del acta de defunción se suspende la causa hasta lograr la notificación de los herederos de la parte actora. En fecha 13 de octubre de 21010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que la parte demandada indicó que la accionante se encontraba fallecida, insto a que consignara copia certificada del acta de defunción.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 249.970, y solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista el acta de defunción de la mencionada ciudadana conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio mientras se citaba a los herederos a los fines de la continuación de la presente causa.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada apeló del referido auto que suspendió la causa, y escuchada dicha apelación en un solo efecto, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2013, dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de enero de 2013, confirmo el auto apelado y condeno en costas a la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiéndole por distribución a este Juzgado seguir conociendo el presente juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, y quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril del 2015, la parte demandada deja constancia de haber consignado por ante este Despacho cheque de gerencia a nombre del Tribunal a los fines de pagar lo condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en su oportunidad luego se admite el pago realizado y se insta a la parte demandada a cumplir con la citación de los herederos del causante, librándose así el edicto correspondiente.
Por ultimo, la parte demandada solicita la perención de la causa por cuanto señala que aun cuando la causa estuvo paralizada hasta tanto se lograra la citación de los herederos de la fallecida, el apoderado judicial de la parte actora no realizo ningún impulso al proceso, en consecuencia solicita que se levante la medida decretada en juicio luego de la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3º. Siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.-
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez suspendida la causa desde el 22 de enero de 2013 mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando consto en autos el Acta de Defunción de la parte actora la ciudadana MARÍA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON, antes identificada, la misma no se ha reanudado por cuanto no consta en autos que se haya impulsado la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la misma, transcurriendo más de seis (06) meses desde la suspensión de la causa hasta el día de hoy.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a dicha decisión observa: dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Tal situación nos conduce, a señalar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil que establece:
“articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: … omissis…3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Visto el contenido de la norma transcrita, vemos que la referida norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”, evidenciándose así un claro desinterés en la prosecución de la causa, y trayendo como consecuencia la extinción de la instancia.
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0076 de fecha 11-04-1996 recaída en el expediente Nº 93-0448, donde señala:
“... (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusiono con otra, etc... ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte...”.- Sentencia, SCC, 11 de Abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, ...Exp. Nº 93-0448. S. Nº 0076...”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo resulta aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2.001:
“La sala considero que a través de la perención de la instancia se sanciona la inactividad de los litigantes, verificándose de derecho sin que pueda renunciarse a ella, en los términos que lo prevé el articulo 269 CPC. Sin embargo, la inactividad del juez no puede acarrear la referida sanción procesal y en consecuencia la perención de la instancia regida por el código de procedimiento civil, no procede después de vista la causa. .tratándose de una sanción a la inactividad de las partes, estimo la sala constitucional, que una vez que se configure el supuesto de hecho que la permite, debe ser declarada de oficio, sin que pueda alegarse contra el abandono o renuncia a tal modo de extinción del proceso, que las partes actuaron una vez consumado los plazos previstos para las distintas modalidades de inactividad. Sin embargo va más allá la sentencia y aclara que no es un dogma el principio de que no hay perención de la causa después de vistos, ya que lo importante es diferenciar entre paralización y suspensión de la causa. Puede ocurrir que estando la causa para sentenciar, puede paralizarse su curso, rompiéndose el principio de que las partes están a derecho y se hace necesario para su continuación que los litigantes insten mediante notificación a los litigantes. Por tal motivo al analizar la sala el contenido del articulo 267 se afirma que si sobreviene alguna causal de paralización del proceso como por ejemplo, la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con que obraba –ord 3 art 267 y trascurren mas de seis meses sin que los interesados gestionen la continuación del proceso, perime la causa así se encuentre en estado de sentencia ya que el supuesto del articulo antes mencionado hace abstracción del estado en que se encuentre el proceso.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

De los autos, se evidencia que se participó la muerte de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012, y en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que la parte demandada indicó que la accionante se encontraba fallecida, insto a que consignara copia certificada del acta de defunción. Solicitud que fue cumplida el 30 de noviembre de 2012, cuando la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción de la parte actora la ciudadana MARIA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON, verificándose con este hecho la suspensión de la causa hasta tanto se efectuara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la actora antes identificada, conforme auto dictado el 22 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y hasta la presente fecha no se han cumplido con ninguna de las obligaciones impuestas por la Ley en estos casos, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses desde dicha suspensión sin que conste en autos que la parte interesada realizara actuación alguna tendente a impulsar la citación de los herederos de la parte actora la ciudadana MARIA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON, antes identificada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que motiva a este Juzgado a verificar que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.
Realizadas como han sido tales consideraciones, y con sustento de la norma, doctrina y jurisprudencias citadas es forzoso para este Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se gestionara la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistía en solicitar la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida y gestionarla en el término de seis (6) meses desde que se efectuó dicha participación, por lo que se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana MARIA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON, contra la ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH13-M-2006-000056