REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-2006-000113
SOLICITANTE: JULY ALEJANDRA DOS SANTOS ALVERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-11.314.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: GEMA CECILIA MARTÍNEZ DURAN y GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 63.074 y 13.865, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por los abogados GEMA CECILIA MARTÍNEZ DURAN y GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.074 y 13.865, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de una ciudadana que dice llamarse JULY ALEJANDRA DOS SANTOS ALVERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula d identidad Nº V-11.314.847.-
Seguidamente el tribunal le diò admitió la presente solicitud, ordenando proceder de forma sumaria al examen de las pruebas aportadas, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esta oportunidad la correspondiente Boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
Posteriormente el alguacil Accidental de este despacho William Benítez, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, dejo constancia de la notificación de la Fiscal 96 del Ministerio Público, quien mediante diligencia con fecha 2 de octubre de 2006, hizo oposición a la presente solicitud y solicito la misma sea declarada sin lugar.-
Consecutivamente, este despacho ordeno y libro oficios a la ONIDEX y al CNE con el fin que señalaran a este despacho a quien se correspondía el número de cédula distinguido con el Nº V-11.314.847, recibiéndose correspondencia por las referidas entidades en las cuales refieren que el número de cédula antes mencionado le corresponde a la ciudadana JULY ALEJANDRA DOS SANTOS ALVERNIA.-
II
Ahora bien; alegan los apoderados en su escrito de solicitud que en la Partida de Nacimiento de su representada tiene por nombre YULLY ALEJANDRA, que la generalidad de las personas la conocen con el nombre de JULY ALEJANDRA, nombre con el cual ha firmado todos sus actos civiles. Por lo que solicita se ordene la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento, en el sentido de cambiar la letra Y por la letra J y suprimir una L, de modo que quede el nombre como JULY y no YULLY, tal y como aparece en el acta de nacimiento.-
Asimismo, la representación fiscal señalo lo siguiente:
“… Nuestra Jurisprudencia ha sido muy reiterada en dictaminar que no se puede utilizar el procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento para cambio de nombre. Ha quedado establecido que después de inscrito un niño en el Registro de Nacimiento no puede acudir al procedimiento especial de rectificación de Actas del Estado Civil para corregir la de su nacimiento, en razón de haberse cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida. En el presente caso no se trata de un cambio de letra como se indica en la solicitud. Se observa pues, que no existe error alguno en la partida de nacimiento de la Ciudadana Yully Alejandra, el error existente en no haber utilizado el nombre correcto. Por las razones expuestas este Fiscalía hace oposición a la presente solicitud y solicita que la misma sea declarada sin lugar…”

Este Juzgado para decidir verifica la partida de nacimiento que desprende la presente solicitud, la cual fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda e inserta en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1975, registrada bajo el Nº 761, folio 381, Tomo 1, constatando que el nombre que se presenta es “YULLY ALEJANDRA” de igual forma se evidencia que la misma no contiene ninguna omisión de las establecidas en el artículo 448 del Código Civil, así como los datos referidos al sexo y nombre del recién nacido e identificación de sus padres, como lo establecen los artículos 466 y 467 ejusdem.
Asimismo, establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente“,

Al igual que el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Siendo que la solicitante requiere a este Tribunal que sea modificado de la partida original su primer nombre de pila, a fin judicialmente quede establecido que su nombre “…JULY...”, con jota (J), y ele (L) y no el que aparece en su partida de nacimiento, es decir, “…YULLY...”, con i griega (Y), y con doble ele (LL); en razón de ello, este Juzgador considera necesario tomar en cuenta lo establecido por nuestra mejor doctrina patria, representada por al autor José Luís Aguilar Gorrodona, en su obra Derecho Civil-Personas, quien sobre este punto ha establecido lo siguiente:
“Nuestro Derecho no autoriza en ningún caso el cambio del nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio ya que en esta materia nuestra ley ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad...” (Resaltado Nuestro).

En nuestro ordenamiento jurídico se ha negado la posibilidad del cambio de nombre y reiteradamente se ha dictaminado que no puede utilizarse a tal fin el procedimiento de rectificación de partida después de inscrito un niño en los registros de nacimientos. Cabe aclarar en primer lugar que en el caso de autos, del análisis probatorio no se evidencia que la solicitante lleva por nombre JULY ALEJANDRA, pues si bien es cierto que la generalidad de las personal la conocen como JULY y con dicho nombre ha firmado todos sus actos civiles, no consta en actas prueba alguna que haga entender o conjeturar a este sentenciador que se cometió error al momento de explanar el nombre en el acta de nacimiento en cuestión, la cual es el objeto fundamental y controvertido de la presente solicitud, pues se desprende de autos que si existe error en cuanto al nombre de la solicitante el cual fue posterior y no anterior ò en el acto del levantamiento de la misma, escapándose de la posibilidad de que este tribunal lleve a cabo cualquier rectificación con las pruebas y alegatos hallados en la presente solicitud, pues no se trata de un error material, puesto que el nombre que se asentó en el momento del levantamiento de la referida acta, como nombre de la solicitante quedó asentado como YULLY ALEJANDRA, siendo que el nombre de pila lo hace en principio el presentante del niño, no observando ninguna trascripción errónea en cuanto a su nombre, como cambio u omisión de una letra, a algún error ortográfico, por lo que es evidente para quien aquí sentencia, que lo que se pretende es un cambio de nombre, no permitido en la Ley, por lo que la solicitud no puede prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana que dice llamarse JULY ALEJANDRA DOS SANTOS ALVERNIA
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto Nº AH16-F-2006-000113
Ajjiménezu