REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000249
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDREA STRUVE y RAFAEL PIRELA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.254 y 62.698
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MALOZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de noviembre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 27-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS J. LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.622.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Ciudadanos ANDREA STRUVE y RAFAEL PIRELA MORA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.254 y 62.698.
En fecha 26 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas. Asimismo se ordenó intimar a la parte demandada en el presente juicio. En fecha 14 de junio de 2012, fueron libradas compulsas de citación a la parte demandada, toda vez que fueron aportados los fotostatos necesarios.
En fecha 25 de junio de 2012 se recibió resultas negativas por parte del Alguacil. En fecha 9 de octubre de 2012, este tribunal acordó el desglose de las compulsas dirigidas a la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2013, este Tribunal libró cartel de citación a la arte demandada. En fecha 21 de octubre de 2013, se dejo constancia del traslado del secretario del Tribunal, a los fines de fijar el cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal designo a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora ad- litem. En fecha 08 de enero de 2014, se recibió boleta del Alguacil, debidamente firmada por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, mediante la cual aceptó el cargo de defensora ad- litem de la parte demandada. En fecha 20 de enero de 2014 se libró boleta de intimación a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió boleta del Alguacil, debidamente firmada por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de defensora ad-litem.
En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal agregó escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos LAURA LUCIANI y MÓNICA POLEO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 2 de junio de 2014, este Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos LAURA LUCIANI y MÓNICA POLEO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal dicto sentencia. Posteriormente el 16 de junio de 2015, las partes en la presente causa consignan Escrito de Convenimiento de Pago, y solicitaron fuera homologado.
-II-
Visto el escrito de fecha 16 de junio de 2.015, suscrito por la ciudadana LAURA LUCIANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-2.936.431, actuando en su carácter de Presidente de la deudora Sociedad Mercantil INVERSIONES MALOZ, S.A, quien actúa en su propio nombre, en su carácter de Avalista de la deudora y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.182.507, en su carácter de avalista de la demandada, debidamente asistidos en este acto por la abogada BELKIS J. LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.622., mediante la cual consignan convenimiento; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 16 de junio de 2015, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada en la presente causa, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el demandado al momento de suscribir el convenio actuaba en su propio nombre debidamente asistido por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, se pudo observar que la parte demandada, conviene en cancelar la cantidad de OCHOSCIENTOS UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 801.100,42), suma que comprende: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 349.000) por concepto de saldo de capital; 2- La cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.192.67) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 30 de septiembre de 2010, hasta el 30 de octubre de 2010, a la tasa de 24% anual; y 3.- La cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 437.907,75) por concepto de intereses convencionales y moratorios, calculados desde 31 de octubre de 2010, hasta el 31 de mayo 2015, a la tasa del 27% anual. Mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras once (11) por la cantidad de SETENTA MIL SETESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs.70.733,03), y la última cuota, denominada cuota número doce (12), por la cantidad de SETENTA Y UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.023,03), pagadera la primera de ellas el día 30 de junio de 2015 y las subsiguientes los días 30 de cada mes, hasta su definitiva cancelación, excepto la cuota correspondiente al mes de febrero, que deberá pagarse el día 28 de dicho mes, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), años 205º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-M-2011-000249
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