REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000171
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada inicialmente, en la Ciudad del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Julio de 2006, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, Y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BAHÍA” R.L, inscrita ante el Registró Publico del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 2008, Bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo de Trascripción, en la representación de cualquiera de los ciudadanos RAÚL ANTONIO BRICEÑO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°. V-10.542.137, en sus carácter de Presidente y/o en la ciudadana ANNA MARY D´ ALESAANDRO CORNACCHIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°. V-9.994.842, en su carácter de Tesorera y a estos en forma personal, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores y conjuntamente con los ciudadanos OSIRIS YASMIN BADRA CHABARREK, PATRICIA CATERINA D´ ALESSANDRO CORNACCHIA Y MILY ADRIANA D´ ALESAANDRO CORNACCHIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad N°. V-9.999.667, 12.162.734 y 7.994.409, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ASDRUBAL GARCIA SANABRIA Y MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794 y 153.631, respectivamente
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte intimada. Una vez agotados todos los trámites necesarios para la intimación de la parte demandada, en fecha 13 de octubre de 2014, compareció la representación de la parte intimada, quienes se dieron por intimados.
En fecha 15 de octubre de 2014, la representación de la parte intimada presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y otras defensas.
En fecha 21 de octubre de 2014, la representación de la parte accionante presentó escrito donde solicita se declare sin lugar la oposición.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte accionada solicitó pronunciamiento en cuanto a la inadmisibilidad propuesta.
En fecha 15 de abril de 2015, la parte demandante solicito pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la oposición planteada en la presente causa, en los siguientes términos:
La representación de la parte intimada alego la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, porque los procedimientos resultan incompatibles, asimismo manifestó la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. También se alego la inadmisibilidad de la demanda por no estar el plazo vencido y de la oposición a la ejecución de hipoteca por disconformidad del saldo.
Del mismo modo señalan que se puede apreciar del libelo de la demanda y específicamente en los aspectos que reclama la parte actora respecto a los intereses compensatorios y de mora , que resultan totalmente indeterminadas y confusas, con lo cual menoscaban el derecho a la defensa de sus representados; asimismo manifiestan que la parte actora debió explicar en su libelo de demanda, como, donde, de qué manera, desde que fecha y hasta que fecha y a que tasa se generaron los intereses compensatorios y los intereses de mora, y no colocar de manera genérica y con afirmaciones genéricas, cantidades y hechos que debió explicar y probar y no lo hizo, motivo por el cual en nombre de sus representados rechazan, contradicen e impugnan las cantidades de dinero que la parte actora señala en su libelo de demanda; rechazan e impugnan los intereses compensatorios y los intereses de mora que pretende la parte actora en su libelo por indeterminados, imprecisos, confusos e improcedentes, ya que dichas indeterminaciones e impresiones, en cuanto a los montos demandados por concepto de capital, de intereses compensatorios e intereses de mora, conllevan a una disconformidad absoluta del saldo de la obligación establecida por la parte actora en su libelo de la demanda.
Manifiestan una enorme disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca que perjudica en forma injusta a sus representados, motivo por el cual hacen oposición al presente procedimiento, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y con basamento en el cúmulo de documentos consignados al escrito, con fundamento en el principio de comunidad de pruebas, basando su defensa en las propias afirmaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de demanda respecto al capital, de los intereses compensatorios y los intereses de mora y de los documentos que la propia parte actora consignó anexas a su libelo y que confirman sus afirmaciones.
Debemos señalar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate, pudiendo suspenderse dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.
Seguidamente debemos establecer, que la oposición inicia con la presentación del escrito correspondiente, dentro de los ocho días siguientes a la intimación que del o los demandados se haga, siendo que el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimarlo así, se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio; con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, visto que la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y con basamento en el cúmulo de documentos consignados al escrito, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, así como también se ha promovido la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.
Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad”.
Ahora bien, analizada la situación de hecho planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y con basamento en el cúmulo de documentos consignados al escrito, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, porque los procedimientos resultan incompatibles, la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y la inadmisibilidad de la demanda por no estar el plazo vencido, este Juzgado se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, y así se deja establecido. .
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA OPOSICIÓN formulada tanto por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BAHÍA” R.L, y los ciudadanos RAÚL ANTONIO BRICEÑO SEQUERA, ANNA MARY D´ ALESAANDRO CORNACCHIA, OSIRIS YASMIN BADRA CHABARREK, PATRICIA CATERINA D´ ALESSANDRO CORNACCHIA Y MILY ADRIANA D´ ALESAANDRO CORNACCHIA, en su carácter de fiadores, toda vez que las mismas se encuentran sustentadas en causa legal.
SEGUNDO: SE DECLARA abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Asunto: AP11-M-2014-000171
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