REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-1997-000002
PARTE ACTORA: MARY SOL PEREZDE ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.145.000.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME BALAGUE ASCASO, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1721.
PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ GARCIA y GUADALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.410801 y V-3.549.214, en su orden.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 15/05/1997, se presentó la presente demanda de Partición de Herencia por ante el Juzgado Distribuidor (de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió a este Juzgado conocer la demandada.
En fecha 26/05/1997 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal de los demandados
En fecha 10/06/1997 se libró compulsa a los demandados así como también se libró comisión de citación al Juzgado del Municipio Maello de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Seguidamente, mediante diligencia suscrita por el Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, Alguacil designado por este Tribunal para la practica de las citaciones de los demandados en fecha 10 de febrero de 1998 dejó constancia haber logrado la citación personal del ciudadano Guadalberto Pérez García. Igualmente el Juzgado comisionado para practicar la citación del ciudadano Luís Pérez García, dejó constancia de la practica de la citación del mismo y expresando que dicho codemandado se negaba a firmar el recibo de su citación. Razón por la cual en fecha 12 de febrero del miso año a los fines de agotar la citación personal del demando se ordenó el libramiento de Boleta de Notificación según lo establecido en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 1998, el ciudadano Guadalberto Pérez García, compareció ante este Tribunal a fin de contestar la presente demanda debidamente asistido por la Dra. SOLYMAR LUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.920. Igualmente, en esta misma fecha el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ GARCIA, consignó escrito de contestación de la demandada, debidamente representado por HERNAN SEMPRUM SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.364.
En fecha 04/05/1998 presenta el ciudadano LUIS PEREZ GARCIA, contestación al fondo de la demandada e interpone cuestiones previas, por lo que el Tribunal en fecha 13/07/1998 dicto auto mediante el cual se pronuncio en cuanto a los recursos propuestos por la parte demandada.-
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por el ciudadano MARY SOL PEREZ DE ELIAS donde se interpuso un juicio de Partición de Herencia en contra de los ciudadanos LUIS PEREZ GARCIA y GUADALBERTO PEREZ GARCIA
Observa quien suscribe que la presente causa quedó sin la evidencia de mas actuaciones de pues de que la Parte demandada presentara cuestiones previas y la misma no fue impulsada mas por antes este Tribunal siendo eso carga de las partes para la continuidad del juicio.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 13/07/2008) fecha en la cual se le indico a la partes que el escrito de contestación y de reconvención era extemporáneo, transcurrido así un tiempo considerable para haberlo realizado, razón por la cual, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia,. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:52 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-F-1997-000002
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