REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000556
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO MARTÍNEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.977.566.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NINOSKA FEBRES y WUENDY RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.784.374 y V-6.294.107, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 121.975 y 143.445, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), inscrita bajo el Nº 960, Folio 321, del Registro Respectivo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: INTERDICTÓ CIVIL.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por las abogadas en ejercicio NINOSKA FEBRES y WUENDY RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 121.975 y 143.445, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO MARTÍNEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.977.566, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual demandan por INTERDICTO CIVIL, a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Consignando el 07 de junio de 2012, una reforma de la Demanda.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, admitió la presente Querella Interdictal, y asimismo en dicho auto se ordeno una vez conste en el expediente la practica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el artículo del citado ordenamiento adjetivo, se emplaza a la parte querellada, a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en la persona de sus cualesquiera representante legales, ciudadanos: NAVAS MENDOZA LUIS GUILLERMO, RANGEL GARCIA DOMINGO LORENZO, ORTEGA GLADIS TERESA, GUITIAN VEROES ANGEL y OLIVILLA CARMEN ALICIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.978.337, 5.505.935, 16.287.537, 6.404.567, 5.021.833, 15.049.725, 3.972.860, y 81.255.806, para que al día siguiente a la constancia en autos su citación, se abra el procedimiento pruebas a fin de promover las que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna la Fianza Legal, solicitando se decrete el Interdicto Restitutorio. Visto lo anterior este Tribunal el 27 de septiembre de 2012 dicta auto en el cual ADMITE la fianza Judicial presentada por la parte accionante, en la cual se constituye como fiadora solidaria de la parte accionante, la sociedad mercantil AFIANZADORA BANESTO C.A., razón por la cual este Despacho ordena continuar con los tramites de la restitución ordenada mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, en tal sentido se ordena librar mandamiento de ejecución dirigido a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas de este Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva practicar la restitución del inmueble objeto de la presente controversia, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Y recibiéndose las resultas de la misma el 26 de octubre de 2012.
En fecha 09 de noviembre de 2012, este tribunal libró compulsa de citación personal a la parte demandada.
Luego el 12 de noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, con su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), a su parecer parte demandada en la presente causa, y se da por citada en ese acto en nombre de su patrocinada consignando el Poder que acredita su representación y escrito de Contestación. Y posteriormente el 20 de noviembre de 2012, la misma apoderada judicial consigna escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron proveídas por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012.
En Horas de Despacho del día 05 de diciembre de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial consigno compulsa de citación debidamente firmada en señal de recibida de parte de la demandada la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en la persona del ciudadano Rangel García Domingo Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.505.935.
El 12 de marzo de 2013, la apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), que a su parecer es parte demandada en la presente causa consigno Escrito de Conclusiones, solicitando luego mediante varias diligencias se dicte sentencia en la presente causa.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que en fecha 12/11/2012, la parte consignó escrito de contestación de la demanda en su oportunidad procesal y entre otras objeciones objetó la garantía presentada por la parte actora, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una articulación probatoria por cuatro (04) días, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. Y por otro lado se señaló que luego de ser resuelta la prenombrada objeción este Juzgado se pronunciara sobre el fondo del asunto en Sentencia Definitiva.
Posteriormente el 21 de marzo de 2014, el apoderado judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), que a su parecer es parte demandada en la presente causa consigno Escrito en el cual Desistió de la Solicitud de Reposición y Nulidad y de la objeción formulada a la Garantía presentada por el Querellante, solicitando se de por terminada la Incidencia que se abrió con respecto a dicho punto. Vista la anterior solicitud este Juzgado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, acordó proveer lo concerniente al desistimiento en la eventual sentencia, asimismo señaló que encontrándose la causa en estado de sentencia, es importante indicar que en virtud del cúmulo de trabajo que presentan actualmente los Juzgados de este Circuito Judicial de Primera Instancia, le hace saber al diligenciante que todas aquellas causas que se encuentren en fase de sentencia serán resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas por el Tribunal.
Finalmente en fecha 08 de mayo de 2015, comparece la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, con su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), que a su parecer es parte demandada en la presente causa, y consigna documentos demostrativos de que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), demandada por el actor en el presente juicio, no es otra que la conformada por los miembros del Sindicato quienes son sus únicos representantes.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en su reforma del escrito libelar demanda la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), tal y como se aprecia del PUNTO CUARTO del mismo, el cual entre otras cosas menciona:
“…es por lo que con fundamentos a las razones de hechos y de derecho, es que venimos a solicitar en representación del Ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, anteriormente identificado, la restitución de la posesión del inmueble antes descrito, mediante QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a devolvernos sin plazo alguno el inmueble antes descrito…”
Asimismo, se evidencia del auto de admisión del presente asunto que del mismo se desprende lo siguiente:
“…Por otra parte, una vez conste en el expediente la practica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el artículo del citado ordenamiento adjetivo, se emplaza a la parte querellada, a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en la persona de sus cualesquiera representante legales, ciudadanos: NAVAS MENDOZA LUIS GUILLERMO, RANGEL GARCIA DOMINGO LORENZO, ORTEGA GLADIS TERESA, GUITIAN VEROES ANGEL y OLIVILLA CARMEN ALICIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.978.337, 5.505.935, 16.287.537, 6.404.567, 5.021.833, 15.049.725, 3.972.860, y 81.255.806, para que al día siguiente a la constancia en autos su citación, se abrirá el procedimiento pruebas a fin de promover las que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos…”

Como puede observarse la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, fue incoada contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), y quien comparece por ante este despacho de manera voluntaria para darse por citada es la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales, antes identificada, actuando en nombre del “SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA” (SIPECO), a quien está señala como parte demandada en la presente causa, consignando poder que acredita su representación y realizando todos los actos procesales correspondientes como la Contestación y la Promoción y Evacuación de Pruebas, tomándose erróneamente por este Tribunal como validos dichos actos procesales y continuándose el curso de la causa según el procedimiento correspondiente, cumpliendo con todas las fases hasta llegar al estado de sentencia.
Ahora bien, visto el escrito presentado el 08 de mayo de 2015, por la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, con su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), en el cual consigna a su parecer documentos demostrativos de que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), demandada por el actor en el presente juicio, no es otra que la conformada por los miembros del Sindicato quienes son sus únicos representantes, se pudo constatar que el SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), son dos personas jurídicas distintas y que incluso sus representantes legales son diferentes, por cuanto de dichas documentales consignadas por la referida representante judicial no se evidenció la relación que dice existe entre una y otra organización.
Es por lo que en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, se presume existió una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente, por haberse tomado validamente las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del “SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA” (SIPECO), quien a su parecer constituían a la parte demandada, afirmación que no fue probada a los autos de la presente causa tal y como se asevero anteriormente, siendo que la verdadera parte demandada en la presente causa lo constituyen la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO). Así se establece.
En este orden de ideas, este operador de justicia evidencia que el día 05 de diciembre de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial consigno compulsa de citación debidamente firmada en señal de recibida por parte de la demandada la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en la persona del ciudadano Rangel García Domingo Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.505.935, quien si se evidencia como uno de los representantes legales demandados por la parte actora, es por lo que a juicio de este sentenciador, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, se hace necesario declarar NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa por los representantes judiciales del “SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA” (SIPECO), quienes a su parecer constituían a la parte demandada, y REPONER la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, quede abierto el lapso de Pruebas, a los fines de que la efectiva parte demandada promueva las defensas que considere pertinentes para el resguardo de sus derechos, continuándose el procedimiento conforme lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, por lo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, y esto se logra a través de la citación; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez. La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero a la vez existe un vicio procesal cuando erróneamente este Tribunal tomo como validos los actos procesales realizados por los representantes judiciales del “SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA” (SIPECO), quienes a su parecer constituían a la parte demandada, afirmación que no es correcta como ya antes se hizo mención, continuándose el curso de la causa según el procedimiento correspondiente y cumpliendo con todas las fases hasta llegar al estado de sentencia, dejando desasistido a la efectiva parte demandada la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa por los representantes judiciales del “SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA” (SIPECO), quienes a su parecer constituían a la parte demandada, y REPONER la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, quede abierto el lapso de Pruebas, a los fines de que la auténtica parte demandada promueva las defensas que considere pertinentes para el resguardo de sus derechos, continuándose el procedimiento conforme lo establecido en el articulo 701 del Código Adjetivo Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, DECLARA: NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa por los representantes judiciales del “SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA” (SIPECO), quienes a su parecer constituían a la parte demandada, y REPONER la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, quede abierto el lapso de Pruebas, a los fines de que la efectiva parte demandada promueva las defensas que considere pertinentes para el resguardo de sus derechos, continuándose el procedimiento conforme lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.


EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia siendo las 8:58 a.m.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000556