REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-2006-000001
PARTE SOLICITANTE: RACHEL DANESKA MIRO VIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.488.209
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS DANIEL FRANCO LEONHARDT, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.519
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 26/01/2006, se presentó la presente solicitud de Rectificación de Partida ante el Juzgado Distribuidor (de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió a este Juzgado conocer la misma.
En fecha 29/03/2006 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación personal del Ministerio Publico a los fines de que tuviese conocimiento de lo planteado en la presente causa.
En fecha 27/02/2007 comparece la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y La Familia de esta Circunscripción Judicial, la cual considera procedente la presente solicitud y ordena solicitar a la ONIDEX (ahora SAIME) de los datos filiatorios del ciudadano WILFRED ALY MIRO SENIOR.
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que la presente solicitud relacionada a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la ciudadana RACHEL DANESKA MIRO VIANA, antes identificada, donde interpuso solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
Observa quien suscribe que la presente causa quedó sin la evidencia de mas actuaciones, pues desde que la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y La Familia de esta Circunscripción Judicial objetara pronunciamiento en el presente asunto, la presente solicitud no ha sido impulsada mas por antes este Tribunal, siendo eso carga de las partes para la continuidad del proceso.
Así las cosas, considera oportuno quien decide traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo 269 eiusdem, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (1) año (desde el 27/02/2007) fecha en que la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y La Familia de esta Circunscripción Judicial objetara pronunciamiento en el presente asunto, se hace evidente por cuanto no consta en autos algún otro impulso por ninguna de las partes, transcurriendo así un tiempo considerable para haberlo realizado, razón por la cual, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:05 m.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-F-2006-000001
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