REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AP11-V-2015-000201
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, venezolanos mayores de edad portadores de la Cédula de Identidad Nros. 5.618.933 y 3.483.483 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.084.


PARTE DEMANDADA: PLAVICA VEN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 100


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

-I-

Previa distribución de Ley, conoce este Tribunal de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, sigue CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C.A.
La demanda fue admitida en fecha 27 de febrero de 2015, siendo ordenada la apertura del cuaderno de medidas en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 6 de marzo la representación judicial de la parte actora consigna copia certificada del instrumento de compra venta celebrado por la parte demandada
Asimismo en fecha 9 de abril de 2015 la actora consigna copias fotostáticas a los fines de libar la respectiva compulsa y comisión para efectuar la citación de la parte accionada.
En fecha 17 de abril de 2015 la parte demandada se hace parte en el juicio, consignando poder y escrito invocando la perención de la instancia y alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito en el que contradice la perención y cuestión previa opuesta por su contraparte.
certificada del instrumento de compra venta celebrado por la parte demandada
-II-
Siendo la oportunita para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes elementos.
La representación judicial de la parte accionada solicitó en la primera oportunidad procesal en la que se hizo parte en el presente juicio la perención de la instancia por haber transcurrido holgadamente el lapso de 30 días luego de admitida la demanda sin que la accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley paras citar a la demandada, siendo admitida la demanda en fecha 27 de febrero de 2015, la accionante trato con retraso de cumplir con sus obligaciones en fecha 9 de abril de 2015, verificándose el supuesto del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un plazo pendiente, señalando que la cláusula “Quinta” del contrato de comodato señala que la duración del mismo es de DIEZ (10) años, lapso que vencería el 22 de noviembre de 2022 y que resta todavía por transcurrir mas de SIETE (07) años del referido contrato.
Por su parte la accionante señala que su representado ha demostrado su interés en darle impulso al juicio y que la perención es un instituto procesal previsto como sanción cuando la parte ha abandonado el juicio en perjuicio de la administración de justicia a la cual se ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno y no puede ser establecido como medio de culminación de juicios.
Con respecto a la cuestión previa alegada la accionante señaló que dichas condición se le adjudica a PLAVICA VEN C. A. y no a la empresa VISION INDUSTRIAL 2013 C. A., quien es a su decir es la que ocupa el inmueble actualmente, no existiendo en el contrato de comodato la facultad de transferir el derecho a terceros.
Pasa este Tribunal a resolver respecto de la perención alegada para lo cual observa:
Con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
El legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de este tribunal).

Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, Nº 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”(Negritas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que este tribunal constata de las narraciones anteriormente transcritas en el presente fallo, que la demanda fue admitida el 27 de febrero de 2015, y posteriormente la parte actora en fecha 9 de abril de 2009, consignó las copias fotostáticas correspondientes para que fueran libradas las compulsas, pero pasados los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión, incumplimiento con los deberes que le son inherentes para lograr la intimación de la parte accionada y así impulsar el proceso judicial como tal.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, por lo tanto no ha sido diligente al no estar atento al resultado de las gestiones de citación, demostrándose sin lugar a dudas que la actora incumplió con la carga procesal de impulsar la citación de la demandada; aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al no cumplir con al menos alguna de ellas, como tal lo hizo el actor en el presente caso, opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, aunado el hecho que en la presente causa, también opero la perención anual, ya que el actor no dio impulso después de la consignación del cartel de citación, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que en el presente caso la perención de la instancia es procedente, conforme el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, siendo criterio de este despacho que se configuró la perención de la instancia en la presente causa se hace inoficioso resolver respecto de la cuestión previa alegada y así se declara.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara que en el presente caso se ha verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIDO EL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, sigue CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C.A.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo a las partes
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2015-000201