REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2015
205º y 156º

AP11-O-2015-000042
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ ARAUZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.601.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EMMANUEL ESPINOZA RÍOS y HECTOR CARDOZE RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 215.136 y 38.672, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN CENTRO MÉDICO DE CARACAS, constituida el 25 de junio de 1986, ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 4, Tomo 27; al ciudadano JOSÉ YGNACIO RODIZ LIZARDI en su carácter de Administrador Ad-Hoc, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.209; y al ciudadano JUAN GODAYOL ROVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 999.068, en su carácter de médico socio fundador de la sociedad civil COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIA “CENTRO MÉDICO DE CARACAS” constituida en fecha 28 de marzo de 1990 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 35
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.744, quien representa al ciudadano JUAN GODAYOL ROVIRA; así mismo el ciudadano JOSÉ YGNACIO RODIZ LIZARDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.046.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 97.743, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente amparo constitucional.

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 112, 67, 115, 49 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alega la lesión de los derechos y garantías constitucionales a dedicarse a la actividad económica de su preferencia; el derecho de libre asociación; el derecho de propiedad; y el derecho a un debido proceso; y dirige su acción contra la FUNDACION CENTRO MEDICO DE CARACAS; JOSE YGNACIO RODIZ LIZARDI en su carácter de Administrador Ad-Hoc y JUAN GODAYOL ROVIRA, identificados, quienes, según su dicho resultan ser los autores materiales de las violaciones de los derechos constitucionales anteriormente enunciados.

Siendo la oportunidad procesal pertinente éste Tribunal admitió la presente acción de amparo en fecha 09/04/2015; ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y libró oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas las citaciones y notificaciones de rigor se fijó para el día 19 de mayo de 2015 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública, propia de estos procesos especialísimos, a las 09:00 a.m., la cual se celebró a cabalidad.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 26 de mayo de 2015, éste Juzgado, en cumplimiento de lo decidido al momento de celebrar la audiencia constitucional, libró oficio al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, el abogado Emmanuel Enrique Espinoza Ríos, apoderado judicial de la parte accionante, desistió de la acción de Amparo Constitucional, igualmente, el abogado José Luís Tamayo, consignó contrato de transacción y/o acuerdo reparatorio, celebrado entre las partes.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ ARAUZ, debidamente representado por los abogados EMMANUEL ESPINOZA RÍOS y HECTOR CARDOZE RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 215.136 y 38.672, respectivamente; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ quien actúa en representación del ciudadano JUAN GODAYOL ROVIRA, y del ciudadano JOSÉ YGNACIO RODIZ, quien es parte querellada –administrador ad hoc designado por la jurisdicción penal– quien actúa en su propio nombre y representación; finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 89º del Ministerio Público abogado CHRISTIAN THOMPSON VIVAS.

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió al abogado Héctor Cardoze representante de la parte presuntamente agraviada, quien expuso que: “…Desde el año 2010, el ciudadano Juan Godayol Rovira, al ver que el Colegio Universitario de Enfermería se había convertido en una institución pujante y con un importante número de estudiantes cursantes y egresados, decidió cuestionar la dirección y administración de la Sociedad y, por vía refleja, del Colegio, y en vez de acudir a los mecanismos naturales de impugnación de las decisiones societarias, como es el recurso de jurisdicción civil, decidieron acudir a la jurisdicción penal, por la presunta comisión de hechos punibles en contra de la Fundación; dicho proceso culminó con un sobreseimiento. Ahora bien, en el marco de esa investigación a cargo de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó y obtuvo el decreto de medidas cautelares innominadas en el proceso penal, las cuales fueron acordadas por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 13 de febrero de 2013, expediente Nº C-30-813-12, dichas medidas consistió en inhabilitar al ciudadano José María Rodríguez Aráuz [hoy accionante] como Director y Administrador de la Sociedad Civil del Colegio Universitario de Enfermería, designándose, consecuencialmente, en forma inmediata a un administrador ad-hoc ciudadano José Ignacio Rodiz Lizardi para que se encargue de la administración y dirección de la sociedad civil del Colegio Universitario de Enfermería hasta la finalización del proceso penal, y el bloqueo de las cuentas bancarias de las cuales es titular el ciudadano José María Rodríguez Aráuz; ahora bien, éste Administrador al momento de la práctica de la inspección ocular dejó constancia de la decisión de la Fundación de prescindir de los servicios del accionante como Director Académico, siendo el caso que la fundación no tiene poder jurídico alguno para despedir a quien no es su trabajador, ni para impedirle el ejercicio de sus atribuciones, las cuales dimanan de un acto previo no afectado por decisión judicial alguna, de allí que el ciudadano administrador Ad Hoc responde solo ante el Tribunal que los designó. De lo anteriormente expuesto, alegamos la lesión de los derechos y garantías constitucionales a dedicarse a la actividad económica de su preferencia; el derecho de libre asociación; el derecho de propiedad; y el derecho a un debido proceso…”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante abogado José Luís Tamayo quien representa al ciudadano Juan Godayol Rovira, quien manifestó que: “…Como punto previo solicito a este Tribunal revise su incompetencia en esta materia por tener estrecha relación con la materia laboral; así mismo, insisto se tenga en consideración que uno de los agraviantes no se ha citado como es la Fundación Centro Médico de Caracas, si falta uno de los agraviantes éste acto debió ser suspendido, no tengo la potestad de hablar por la Fundación en cuanto al fondo pero si por la forma. Ahora bien en cuanto al punto que versa el presente amparo, debo señalar que la Fundación fue creada sin fines de lucro, ya que el Ministerio de Educación reconoce a la Fundación y no así el Colegio Universitario de Enfermería, El Dr. Rodríguez Arauz fue nombrado como Director, este ciudadano posteriormente se empezó a lucrar gracias a su cargo; luego la Fundación le solicitó que rindiera cuentas y éste se negó; posteriormente se denunció penalmente al Dr. Rodríguez Arauz por apropiarse de 400.000.000 de Bs para ese momento, ya que existe un procedimiento penal sobre apropiación indebida calificada de dinero perteneciente a la Fundación. En definitiva, solicito sea citada a la Fundación y se declare sin lugar el presente amparo constitucional…”.

Así mismo, hizo uso del derecho de réplica el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso lo siguiente: “En primer lugar el Dr. Tamayo ostenta perfectamente la representación de la Fundación ya que aparece en varios poderes actuando con tal carácter, por lo que me es sorpresivo dicho alegato; en cuanto a la incompetencia alegada es claro que estamos en presencia de un asunto se índole constitucional y en ningún caso debe ser considerado como un asunto laboral; el derecho de asociación se le ha violado a mi representado; se debe señalar que se está extendiendo la función cautelar; el Colegio no forma parte de la Fundación, por tanto se le trata de culpable no existiendo una sentencia previa, el Dr. Rodríguez Arauz es inocente y se le está violando sus derechos como es la libertad de actividad económica, su derecho de propiedad, sus garantías procesales y el derecho de asociarse…”.

Igualmente, hizo uso del derecho de contrarréplica el accionado quien expuso: “Con relación al Derecho de dedicarse a la actividad económica, debo señalar que hay una medida cautelar dictada por un Tribunal Penal que le impide ejercer su función como Director, estos alegatos son de rango sub-legal, no somos quienes destituimos u ordenamos separarse del cargo, tampoco se le ha violado el Derecho a la libre asociación, el derecho de propiedad, tampoco se le ha impedido su acceso o disponer de sus bienes ya que retiró todos los bienes de su propiedad y se dejó constancia de ello, tampoco el derecho al debido proceso judicial; así mismo, nosotros hicimos una denuncia contra el Dr. Rodríguez Arauz, por tanto, cursa un juicio en la jurisdicción penal, ya que existe una presunción grave de que a cometido un delito, posteriormente se decretó una medida cautelar innominada. En definitiva no hay transgresión de sus derechos constituciones y por tanto, solicito que sea declarada sin lugar el presente amparo constitucional…”.

Seguidamente, el Tribunal le dio derecho de palabra al Administrador ad hoc suficientemente identificado en actas, quien expuso que: “El tribunal Penal me designó para la Administración y Dirección de la Fundación; siempre respeté los derechos laborales al Dr. José Rodríguez Arauz; insisto en que se decline la competencia por la materia a un tribunal laboral, siempre le he pagado, incluso sus aumentos salariales en esta economía inflacionaria; así mismo se le ha respetado su dieta; quiero aclarar que no se le ha violado sus derechos constitucionales, tampoco el derecho de propiedad porque se le permitió sacar todos sus bienes tal como se evidencia de la documental que a tal efecto consigno…”.

Visto la exposición del Administrador ad hoc, se le dio derecho de palabra al accionante quien expuso: “Mi representado no vino a pedir reenganche, ni la presente pretensión no es de carácter laboral, esto es de carácter estrictamente constitucional. El alegato es inteligente pero malo. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Primero la acción constitucional va dirigida a vías de hechos, aunado al hecho que se ventila un caso en el proceso penal. Considero que a efectos de despejar algunas dudas, procedo a formular dos preguntas: La primera pregunta referente a la medida cautelar. En ese mismo estado el juez constitucional preguntó ¿Cual es el estatus del juicio penal?; el abogado de la accionante respondió: “Este amparo no es contra las medidas, que están vigentes desde el 2013, sino que es el administrador ad hoc quien no le permite ejercer sus funciones, por tanto, se le están violando sus derechos constitucionales. El estatus procesal cautelar en sede penal es de decidir unas oposiciones que se realizaron contra las medidas innominadas. Es todo”. Segunda pregunta que realiza el Fiscal del Ministerio Público: ¿Desde cuando esta ocurriendo estas vías de hecho? El accionante respondió: Desde marzo de este año. ¿Si el Colegio Universitario es una persona jurídica distinta a la Fundación, por qué el oficio presentado en esta audiencia emana del Ministerio de Educación Superior? Responde el querellado: “La oposición está vigente y pueden ser revocadas las medidas decretadas, lo cual, anularía el presente procedimiento constitucional. La situación es que todo lo que tenga que ver con educación, es decir, un Director presenta las credenciales y es el Ministerio de Educación quien lo aprueba, la Fundación posteriormente informa de la situación al Ministerio y solicitó que lo sustituya por los perjuicios que se derivan de la misma. Es todo”. Finalmente éste representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se conceda el lapso de 48 horas, a fin de consignar el escrito de opinión fiscal. Igualmente, solicitó prueba de informe dirigida al Tribunal de Control, a los fines de informar si se está tramitando una incidencia en su Jurisdicción. Es todo”.

Una vez oídas las partes, el Tribunal ordenó la evacuación de una prueba de informes haciendo uso de su potestad constitucional, y se declaró culminado el acto de audiencia oral y pública.

-III-

La acción de Amparo Constitucional ha sido considerada como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Ahora bien, éste Juzgador debe hacer referencia a la diligencia de fecha 26 de mayo de 2015 (F. 44) presentada por el abogado Emmanuel Espinoza apoderado judicial de la parte accionante quien por orden expresa de su representado desistió de la Acción de Amparo Constitucional. En esa misma fecha, el abogado José Luís Tamayo apoderado judicial de la parte accionada (F. 46-54) consignó ejemplar original del contrato de transacción y/o Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 14 de mayo de 2015, entre Juan Godayol Rovira y el accionante José María Rodríguez Arauz, suscrito en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio libertador, bajo el Nro. 48, Tomo 57, F. 188-193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Sobre el particular, se debe hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, es perfectamente palpable que el caso de marras se encuentra, precisamente, circunscrito en la excepción que prevé la norma aludida al prever la posibilidad que tiene el agraviado de desistir en cualquier grado y estado de la causa al no estarse ventilando consideraciones de estricto orden público o que puedan verse afectadas las buenas costumbres. Aunado a lo anterior, considera necesario éste Juzgador señalar que si bien es cierto el artículo 25 de la Ley de Amparo excluye del procedimiento constitucional de amparo toda forma de arreglo entre las partes, no es menos cierto que dicha exclusión podría ser incompatible con los principios de justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo sostiene el Profesor Rafael Chavero Gazdik, al señalar:

“(…) somos del criterio de que la exclusión de todas las formas de arreglo entre las partes en el procedimiento de amparo constitucional, a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, es incompatible con los principios de justicia consagrados en la Constitución de 1999.
(…)
Quizá esta exclusión se deba a la errada concepción de que todos los derechos constitucionales son indisponibles e irrenunciables. Si bien hay derechos que podrían considerarse como irrenunciables (v.g. sometimiento a tortura y otras garantías del procedimiento procesal penal), hay otros que perfectamente podrían ser renunciados por voluntad propia del ciudadano. En efecto, mucho de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución podrían perfectamente ser objeto de renuncia, transacción o algún otro pacto conciliatorio, lo que en definitiva permitiría concluir un conflicto o controversia judicial de forma más expedita y menos traumática.
Por ello, estimamos que no es descartable que durante un proceso judicial se pueda producir una transacción entre las partes, en cuyo caso consideramos que el juez puede homologarla conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, poniendo fin a la controversia constitucional planteada. Para este caso, también debería aplicarse la limitación contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, la prohibición de transar sobre derechos constitucionales de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
Y es que en definitiva prohibir este tipo de arreglo contractual entre las partes no tiene ningún sentido, pues en todo caso las partes podrían realizar una transacción extrajudicial, obligándose el actor a desistir de la acción de amparo constitucional. Por ello, reiteramos que si se trata de causas donde no está inmiscuido el orden público o las buenas costumbres debería ser admisible la transacción judicial”.

Centrada la atención del Tribunal respecto al desistimiento presentado por el apoderado de la parte accionante (F. 44), abogado Emmanuel Espinoza, considera quien suscribe que deben traerse a colación la normativa adjetiva general en materia de desistimiento inserta en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así mismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas.
Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho (…) 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Igualmente en sentencia dictada en la Sala Política-Administrativa, de fecha 18-07-1996 ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:

“(…) Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)”.

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados supra, y por cuanto la parte accionante a través de su apoderado judicial ha manifestado su voluntad de desistir del presente amparo constitucional, este Tribunal procede a impartir la homologación respectiva, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante abogado Emmanuel Espinoza, en el presente Amparo Constitucional cuyas partes se encuentran plenamente identificadas en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia se deja sin efecto el oficio N° 830-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dirigido al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Notifíquese al Ministerio Público.

Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2015-000042