REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000756

PARTE DEMANDANTE: MAURO JOSE UZCATEGUI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.303.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO JOSE UZCATEGUI VILLASMIL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.124, actuando en sus propios derechos y representación
PARTE DEMANDADA: MARIA PATRICIA RUIZ CAÑAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.812.836
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16 junio de 2011 de septiembre 2013, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer de la presente causa.

El 20 de junio de 2011, procediendo este Juzgado admitir la demanda, de DIVORCIO CONTENCIOSO, ordeno el emplazamiento de los ciudadanos MAURO JOSE UZCATEGUI VILLASMIL y MARIA PATRICIA RUIZ CAÑAMERO, ut supra identificados, para que comparecieran a los actos conciliatorios propios de estos procesos, así como de contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa de la parte demandada, siendo la misma librada en fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 03 de agosto de 2011 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resulta negativas de la practica de la citación realizada a la parte demandada ciudadana MARIA PATRICIA CAÑAMERO.

En fecha 4 de octubre de 2011, la parte actora solicita cartel de citación, siendo el mismo librado en fecha 5 de octubre de 2011, y cumpliendo la secretaria de este Juzgado con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012 la parte actora solicita defensor judicial a la parte demandada, siendo designado en fecha 27 de abril de 2012 al ciudadano LUBOMIRT HURT, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 25 de junio de 2012, librando compulsa al mismo en fecha 23 de julio de 2012.

En fecha 09 de agosto de 2012 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna la citación positiva realizada al defensor judicial de la parte demandada.

Posteriormente estando en la oportunidad procesal correspondiente se llevaron a cabo los actos respectivos, asimismo en fecha 8 de abril de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 10 de abril de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013 el Tribunal repone la causa al estado de que se oficie a las instituciones del SAIME, CNE Y SENIAT, a fin de que suministraran el último domicilio que registrara la parte demandada, siendo librado de oficio los mismos en fecha 12 de diciembre de 2013.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se desprende que si bien es cierto que en fecha 12 de diciembre de 2013 este Juzgado repuso la causa al estado de que se oficiara al SAIME, CNE, Y SENIAT, a fin de que informaran el ultimo domicilio que registraba la parte demandada ciudadana MARIA PATRICIA RUIZ, no es menos cierto que las actuaciones posteriores a dicha decisión fueron realizadas de oficio por este Tribunal. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.



-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por MAURO JOSE UZCATEGUI VILLASMIL contra MARIA PATRICIA RUIZ CAÑAMERO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000756