REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001103

PARTE ACTORA: YOEMY CALMA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.146.194.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.369.
PARTE DEMANDADA: ELIAS DAGHER ABAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.558.894.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA HADDAD GUITIÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.494.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la representación judicial de la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI por demanda de divorcio contra el ciudadano ELIAS DAGHER ABAS.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario y a los excesos injurias graves y sevicia. Señala la actora que en fecha 26 de abril de 2002, contrajo matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentada bajo el N° 142, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios con el hoy demandado, y, que de esa unión conyugal no se procrearon hijos; que una vez celebrado el referido matrimonio su último domicilio conyugal lo fijaron en la casa distinguida con el Nº 5-1, Terraza 36, Zona A, Sector UD 2, Urbanización Caricuao La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2013, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio. En esa misma fecha la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de octubre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013 la parte actora consigna los emolumentos y los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa.

En fecha 22 de octubre de 2013 este Tribunal mediante auto, instó a la parte a consignar los fotostatos y emolumentos a fin de notificar al Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2013, una vez librada la compulsa, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas negativas de la citación practicada al demandado, por ello en fecha 16 de diciembre, estando debidamente notificado el Ministerio Público, la parte actora solicitó oficiar al SAIME a fin de conocer su dirección actual así como sus movimientos migratorios.

En fecha 18 de diciembre de 2013 se libró el oficio dirigido al SAIME, y en fecha 10 de febrero de 2014 se recibieron las resultas respectivas.

En fecha 13 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desglosara la compulsa y practicara nuevamente la citación en la dirección indicada por el SAIME.

En fecha 19 de febrero de 2014 este Tribunal acordó lo solicitado y el 25 del mismo mes y año consignó los emolumentos.

En fecha 28 de febrero de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de las resultas negativas de la citación.

En atención a lo expuesto por el Alguacil, en fecha 07 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara al demandado mediante cartel, siendo acordado el pedimento en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 29 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa donde aparece publicado el cartel ordenado.

En fecha 13 de mayo de 2014 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado cartel en la dirección señalada.

En fecha 02 de junio de 2014 el apoderado judicial de la actora solicitó se designara defensor ad litem, cargo que recayó en cabeza de la abogada Carolina Haddad quien habiendo sido debidamente notificada aceptó y juró cumplir bien su cargo.

En fecha 15 de julio de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la defensora designada.

Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2014 tuvo lugar el acto de contestación procediendo la defensora nombrada a presentar su escrito de defensa.

En fecha 09 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de enero de 2015.

En fecha 20 de enero de 2015 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL IZAGUIRRE ESTEVEZ, CARLOS JOSE ZORRILLA ASCANIO, JESUS RAFAEL CALMA LORENZO y LIDIA DÍAZ PEREZ.




-II-

Estando en la oportunidad procesal de decidir el merito de la controversia observa el Tribunal que la parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario, así como los excesos, sevicias e injurias graves en que, según sus dichos, incurrió la demandada, todo lo cual se encuentra consagrado en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Con relación a la causal de divorcio contenida el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que se entiende por “excesos” como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro con intención dirigida a procurar una lesión física o moral y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “injuria grave”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “…es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común (…) Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges. En este caso, la demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de esta causal la supuesta conducta desequilibrada y violenta del cónyuge, tanto en lo verbal como en lo físico, las cuales sus hijos también han sido supuestas victimas de dicha violencia manifestado así en su escrito libelar.

-III-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consignó junto con su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales: 1) contrato de Préstamo e Hipoteca suscrito entre el ciudadanos ELIAS DAGHER ABAS, en representación de su esposa hoy demandante, y LUIS FRANCISCO GARCIA MARTÍNEZ; y 2) copia del libelo de demanda en el que el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA MARTÍNEZ demanda a la hoy demandante por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano ELIAS DAGHER ABAS. Este Tribunal observa que si bien dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas, no guardan relación con la pretensión de este juicio que es la disolución del vínculo matrimonial, de allí que tales instrumentales no arrojen elementos probatorios que evidencien el abandono voluntario o los excesos, sevicia e injurias graves. En consecuencia este Tribunal las desecha del presente juicio por impertinentes.

De las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GABRIEL IZAGUIRRE ESTEVEZ, CARLOS JOSE ZORRILLA ASCANIO, JESUS RAFAEL CALMA LORENZO y LIDIA DÍAZ PEREZ, este Tribunal observa que los mismos son contestes en deponer que el demandado maltrataba a la accionante tanto psicológicamente como físicamente, tal como se evidencia de sus respuestas a las preguntas cuarta y quinta, en las que coinciden en que el demandado le gritaba en público y la humillaba. Así mismo se observa que los testigos son contestes en que el referido demandado se marchó del hogar aproximadamente en el mes de marzo de 2010, llevándose con él sus pertenencias.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso. Así mismo, siendo las testimoniales, en este tipo de procedimientos especialísimos prácticamente el único medio probatorio eficaz para demostrar las causales de divorcio traídas libelarmente, considera este Tribunal que las deposiciones de los testigos concuerdan con los hechos narrados en el escrito libelar lo que lleva al ánimo de quien suscribe al convencimiento de la existencia de los mismos y ASI SE DECIDE.

En conclusión, constatado el hecho de que la parte demandada incurrió en abandono voluntario, así como en las sevicias e injurias derivados en maltrato psicológico, y siendo que éste, por intermedio del defensor ad litem negó, rechazó y contradijo genéricamente los hechos denunciados sin ningún aporte probatorio que sustentara sus dichos, considera este juzgador que debe ser declarado procedente el divorcio incoado con base a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

-IV-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por YOEMY CALMA BERBESI contra ELIAS DAGHER ABAS identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 26 de abril de 2002, ante la Oficina de Registro Civil de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentada bajo el N° 142, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001103