REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000035
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VALORVEST C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 10 de julio de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 60-A, cuya última modificación del 16 de diciembre de 2013, fue inscrita ante el mismo Registro; el 06 de febrero de 2014, bajo el Nº 1, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40114332-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.986.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en proceso de liquidación, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos integrantes de su Junta Liquidadora, ciudadanos FELIX SILVA CÓRDOBA, CARLOS ALBERTO NIETO BETANCOURT y/o MARÍA DE LOS ÁNGELES HEREIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.831.690, V-15.852.261, V-12.035.083, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano MEYER MICHAEL LEVY ROSLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-17.423.628, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A., asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en proceso de liquidación, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos integrantes de su Junta Liquidadora, ciudadanos FELIX SILVA CÓRDOBA, CARLOS ALBERTO NIETO BETANCOURT y/o MARÍA DE LOS ÁNGELES HEREIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.831.690, V-15.852.261, V-12.035.083, respectivamente, por cumplimiento de contrato.

En auto de fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la pretensión propuesta a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario, y, por auto de fecha 05 de junio de 2015, se a fin de proveer sobre la misma la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“… Solicito urgentemente se prohíba a la demandada SEGUROS BANVALOR C.A., en proceso de liquidación, enajenar y gravar los inmuebles objeto del contrato de compra venta, identificados así: 1.- Un local comercial identificado con el Nº 3, particularizado con la ficha catastral 37415, ubicado en la planta baja (BB) del EDIFICIO PARAGUAIPOA, éste ultimo a su vez s encuentra ubicado en la llamada Urbanización Parcelamiento Comercio–Industrial Boleita, situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos con calle “C” de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Los demás elementos identificatorios del señalado edificio Paraguaipoa, se encuentran determinados tanto en el documento de condominio más adelante citado con el documento de integración de parcelas debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo Primero. El local comercial N3, costa de un salón, un baño y un depósito techado y tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (136,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida Rómulo Gallegos, SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con hall e entrada del edificio, núcleo de escaleras, cuarto de basura, hall del ascensor y conserjería; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de alícuota de condominio de 4.6316% sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietario (…) 2.- Zona comercial: la zona comercial ubicada en la Planta Baja (PB) del edificio Paraguaipoa, ubicada al oeste de dicho edificio, tiene una superficie total aproximada e 122,60Mts, identificada con la ficha catastral 37416 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida Rómulo Gallegos; SUR: con el lindero sur de la parcela de terreno del edificio; ESTE: con fachada este del edificio ; y OESTE: con la calle “C” de la urbanización. Dicha zona está destinada para estacionamiento. A la zona comercial le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5258% sobre las cosas comunes del edificio. Dichos inmuebles pertenecen en plena propiedad a SEGUROS BANVALOR, en liquidación por haberlos adquirido mediante instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de octubre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 2 del Protocolo Primero”.

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se hace imperativo para el juez sustanciador decretar la medidas de protección cautelar que las partes soliciten en un proceso jurisdiccional o preventivo siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis añadido)

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

“…De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, Expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia la intención de garantizar, por el procedimiento cautelar, las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho) garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que el juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo podría trastocar elementos que pudiesen estar relacionados con el merito de lo controvertido constituyendo un adelantamiento de opinión.

Dicho lo anterior, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia clara de uno de los requisitos concurrentes para la procedibilidad de la medida peticionada como lo es el fumus bonis iuris en virtud de que de las documentales aportadas, en esta etapa del proceso, no constituyen per se presupuesto suficiente para el decreto de protección cautelar solicitado.

Aunado a lo anterior, además de la falta de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Tribunal se percata de que la referida entidad aseguradora se encuentra, según el propio dicho de la actora, en régimen de intervención, en proceso de liquidación, de lo cual se hace imperante traer a colación el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente, que regula muy especialmente este tipo de casos, la cual es del siguiente tenor:

“Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”

De una interpretación del precepto transcrito aprecia quien suscribe que si bien es cierto es existe la posibilidad de seguir una acción de cobro por hechos derivados de la propia intervención (como pareciera ser el caso de marras), no es menos cierto que, primeramente, la presente acción obedece a un cumplimiento de contrato. Igualmente, se deduce de la norma que en ningún caso durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, podrá decretarse medida cautelar alguna contra la empresa intervenida.

Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que lo procedente en derecho es, ineludiblemente, negar la medida solicitada por la parte actora y así se declarará en la dispositiva de esta decisión.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada MEYER MICHAEL LEVY ROSLE, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A. ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000035