REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000716
De la lectura efectuada al escrito presentado por la abogada ROSARIO PEREIRA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 19.051, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA BARRIOS DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.732, se evidencia que la misma pretende se declare que existió una unión estable de hecho entre su representada y el hoy fallecido MARTIN ANTONIO DOMINGUEZ FRIAS, quien en vida tuviese cédula de identidad Nº V-240.995, fundamentando su pedimento en el artículo77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Así mismo es necesario acotar, que la declaración de existencia de una unión estable corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma e identificación de cada uno de ellos, es decir, los demandados.
En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto que se pretende demostrar la existencia de una unión estable, no es menos cierto que según Acta de Defunción que riela al folio diecisiete (17) del expediente aparecen identificados los herederos conocidos del occiso; en tal sentido, es criterio de este Tribunal sustanciador que como quiera que hay una presunción de existencia de herederos conocidos, es carga de la parte accionante la señalización de identificación correcta contra quien va dirigida la acción, ya que en la misma aparecen identificados, específicamente en los números de Cédula de Identidad poco legible y a su vez uno de ellos no coinciden con los números señalados en el libelo de demanda, esto para el reconocimiento de la unión de hecho que presuntamente existió entre aquel y la ciudadana HILDA MARIA JOSEFINA BARRIOS DE GIL (hoy accionante).
Ahora bien dilucidado entonces que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante adecue su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido y consigne copia de la Cedula de identidad de cada uno de los herederos conocidos antes señalados, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000716