REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000406
PARTE ACTORA: ¬SONIA CHITGIAN DARAKGIAN DE PAZ, LINA CHITGIAN DARAKGIAN DE BERTIZIAN, SIRARPI CHITGIAN DARAKGIAN DE MARACHLIAN y KEVORK CHITGIAN DARAKGIANJUAN CARLOS MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.920.992, V-12.638.246, V-6.232.454 y V-7.928.303, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, JESUS VILLEGAS SOLARTE, LUIS ANTONIO DIAZ y ALIX BARÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 124.267, 88.825, 89.690 y 90.657, en su orden.
PARTE DEMANDADA VARTUHI CHITGIAN DARAKGIAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.149.333.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID RANGEL, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.286.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los abogados DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, JESUS VILLEGAS SOLARTE, LUIS ANTONIO DIAZ y ALIX BARÓN, apoderados judiciales de los ciudadanos SONIA CHITGIAN DARAKGIAN DE PAZ, LINA CHITGIAN DARAKGIAN DE BERTIZIAN, SIRARPI CHITGIAN DARAKGIAN DE MARACHLIAN y KEVORK CHITGIAN DARAKGIANJUAN CARLOS MARTÍNEZ ROMERO, quienes adujeron que los difuntos padres de sus patrocinados, en vida y en unión conyugal, adquirieron bienes materiales que constituyeron su patrimonio que está integrado por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización Vista Alegre, Calle 14, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, estando sus linderos y demás especificaciones contenidos en el documento de propiedad protocolizado por ante al Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 3 de noviembre de 1978, bajo el N° 14, Tomo 26, Protocolo 1° del año 1978.

En fecha 21-4-2014 se admitió demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.

En fecha 30-4-2014 se libró la compulsa de citación y en fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil este Circuito Judicial dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada.

Seguidamente en fecha 18-9-2014 a petición de la parte actora se libró nueva compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 20-10-2015 compareció el Alguacil y nuevamente consigno las resultas negativas de su gestión.

Posteriormente a petición de la parte actora se libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 8-1-2015 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó publicaciones del cartel librado a la parte demandada.

En fecha 18-2-2015 mediante nota la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-3-2015 mediante auto se designó a la abogada Astrid Rangel como defensor judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar mediante boleta. Seguidamente el día 26-3-2015 se dio por notificada de dicho cargo, quien posteriormente compareció y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 5-6-2015, compareció la abogada Astrid Rangel, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, dio contestación a la demanda.

II

Este Tribunal a los fines de proveer observa que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que se ventila versa sobre una partición y liquidación de un bien inmueble que pertenece a una comunidad hereditaria, la cual debe ser sustanciada conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la referida norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

En una labor interpretativa del precepto adjetivo citado el profesor andino Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”. (Resaltado del Tribunal)

Establecidas expresamente las posibilidades que pueden suscitarse al momento de hacer la oposición en el juicio de partición tenemos: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea; y 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin hacer una mayor labor interpretativa, se abriría el juicio a pruebas según los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sub examen la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad hereditaria consignó copia certificada de documento de propiedad de un inmueble objeto del presente juicio. En atención a la documental anterior quedó demostrado en autos que las partes intervinientes pertenecen a una comunidad patrimonial hereditaria, salvo prueba en contrario que no fue presentada en la oportunidad pertinente, del bien que forma parte del activo de la sucesión alegado por la accionante en su escrito libelar, de allí que quien suscribe deba valorar y apreciar las mismas conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, y a manera de conclusión, vistos los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar, y vista la falta de oposición por parte de la demandada conforme a lo que se amerita en este juicio especialísimo de partición, este Juzgador actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la falta de oposición de la demandada, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000406