REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000353
Vista la reconvención propuesta por la ciudadana ODORICA DEL CARMEN MARTÍNEZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.450, asistida por el abogado Rafael Enrique Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 181.131, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.
Cabe señalar que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, entre ellos se encuentran, primeramente, que no debe existir incompatibilidad entre los procesos y tampoco debe verificarse la diferencia por la materia de las reclamaciones esgrimidas.
Ahora bien, resulta preciso señalar que la reconvención es un medio de ataque contra el actor que mal podría utilizarse como un medio defensa per se, en otras palabras, no cabe la posibilidad de que la reconvención verse sobre defensas que deban ser objeto de resolución en la sentencia de mérito y así quedó explanado en la jurisprudencia patria, según decisión de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde estableció que:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el Código Adjetivo Civil, en ocasión a la reconvención dispone:
“Art. 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
“Art. 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte demandada propuso reconvención contra la ciudadana ANGÉLICA HENAO OSORIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.073.099, afirmando que el ente público BANAVIH se tardo en entregar la liberación de hipoteca, hecho este que contravino en la no entrega de los documentos necesarios para la firma definitiva del contrato de compra y venta, siendo que es una causa no imputable a ningunas de las partes tal y como lo establece la teoría del riesgo.
Ahora bien, puntualizada la afirmación realizada por la representación de la parte demandada, encuentra este órgano Jurisdiccional que la misma no se circunscribe a una petición efectiva pues sólo se limita a argüir el supuesto incumplimiento de liberación de hipoteca por parte de BANAVIH, lo que constituye o presupone un hecho traído al proceso que debe ser probado en la oportunidad legal correspondiente. Dicho alegato defensivo fue debidamente articulado por la abogada de la demandada tal como se desprende del (CAPÍTULO 2, PARRAFO 5TO) del escrito que corre inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) y conlleva a este sentenciador a considerar que la mutua petición formulada por la demandada, asistida por el abogado Rafael Enrique Quintero, se limita a la afirmación de la existencia de un presunto incumplimiento de un tercero sin que la misma, entre otras cosas, implique una mutua petición per se.
Por lo antes razonado, resulta forzoso para este operador de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000353