REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000048

Por recibido escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de junio de 2015, suscrito por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “GLOBOVISION TELE, C.A.”, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente forma:

Capítulo I. Merito Favorable: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo II. Documentales: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la decisión que haya de recaer en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III. Informes: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio a 1.) sociedad mercantil ALMACENES LA OFERTA, C.A. y 2.) PABLO SANZ G. ASESORES, C.A., a fin de que se sirvan informar a éste Juzgado sobre los particulares plenamente descritos en el escrito de promoción de pruebas. A tales efectos se solicitan fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión para ser anexados a los oficios ordenados.

Capítulo IV. Exhibición: se admite conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación de rigor, a las 10:00 a.m., a fin de que la demandada sociedad mercantil 282 Publicidad, C.A., comparezca ante la Sala de Actos de este Circuito y exhiba los documentos a que refiere el escrito de promoción, para lo cual se ordena librar boleta de intimación. En tal virtud se solicitan fotostatos del escrito de pruebas y del presente auto de admisión a objeto de anexarlo en la boleta a librar.

Capítulo VI. Del Examen de los Libros de Contabilidad: Se admite conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, a fin de realizar el examen y compulsa de los asientos de los Libros de Contabilidad Mayor y Diario de la accionada Sociedad Mercantil 282 Publicidad, C.A., correspondiente a los meses y facturas descritos en el escrito de promoción, para lo cual, previa solicitud efectuada por el promovente, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ordinario Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos se solicitan copias de las facturas a examinar, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión para librar tal comisión.

En cuanto a ésta misma promoción, en lo que se referente a la sociedad mercantil Comercial La Oferta, C.A. y a Pablo Sanz G. Asesores, C.A., el Tribunal trae a colación la opinión del doctrinario Oscar Pierre Tapia en su obra Momentos de Derecho Mercantil, donde explica que “…La representación, que es una medida que tiene por objeto permitir que los libros de un comerciante sean examinados y compulsados parcialmente, solo en lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinantemente. Es, pues, diferente el examen general de la comunicación. Ésta medida está consagrada en el artículo 42. De hecho, la representación es el acto por el cual una persona (el Juez, o un experto nombrado por el Tribunal, o incluso la contraparte) examina un libro de comercio sobre un punto determinado sin tener derecho a examinarlo del todo. Pero en la practica ésta especialización en el examen se hace imposible porque, ¿Cómo encontrar el punto buscado sin consultar los otros? Ciertos procesos, como por ejemplo el de la rendición de cuentas, que alcanzan a un número considerable de operaciones, exigen que los libros sean examinados y compulsados en casi su totalidad.
A diferencia de la comunicación, que sólo puede ser ordenada en los casos limitativamente determinados por el artículo 41, la representación puede ser ordenada en toda causa en que un comerciante sea parte, porque es de derecho común…”.

En atención a lo antes plasmado, y visto que la sociedad mercantil Comercial La Oferta, C.A. y a Pablo Sanz G. Asesores, C.A., no son parte en el juicio, ni tienen relación directa con la cuestión que se ventila, éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente prueba.

Capítulo VII. Testimoniales: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUEREDO, NESTOR VIDAL BERMUDEZ FERNANDEZ, DUNIA MARIN, BELKYS BETANCOURT y MARBELYS RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.302.490, 6.037.242, 11.165.404, 6.120.158 y 17.077.801, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m. 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000048