REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000248

PARTE ACTORA: JUNKO COUNTRY CLUB S.C., Sociedad Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1950, bajo el Nro. 80, Tomo 5-D, posteriormente reformada según se evidencia del artículo Trigésimo del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 1989, debidamente registrada el 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 46-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARIN LARA, VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, JAZMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y RICHARD STEVE PÉREZ SIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 42.795, 105.976 y 36.105, 93.603, 114.197 y 40.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ALVAREZ GUTIERREZ, EDITH CASTILLO DE ALVAREZ, DANIELA JOHANNA ALVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.821.790, 627.991, 16.815.776 y 7.957.042, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, CARMELA ANTONIA HARRIS DE PEREZ y JOSE LUIS VEGAS ROCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.200, 12.165 y 75.304, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los abogados NELSON JOSE MARIN LARA, VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO y YONEL JOSE MARIN SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil JUNKO COUNTRY CLUB S.C.

En fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eric Pérez Sarmiento compareció ante este Juzgado y opuso cuestiones previas.

En fechas 9 y 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Yonel José Marín Sequera, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a la Cuestión Previa establecida en el Ord. 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Eric Pérez Sarmiento, declarando SIN LUGAR la misma.

En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eric Pérez Sarmiento solicitó se elevaran las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del recurso de regulación ejercido.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Yonel José Marín Sequera, mediante escrito solicitó la regulación de jurisdicción planteada por la demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado una vez encontrándose a derecho las partes en el presente juicio con respecto a la cuestión previa decidida, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de justicia.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Política-Administrativa se pronunció sobre la regulación de competencia, en la que declaró:

“1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
2.- El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta.
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el a quo, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la jurisdicción, por las razones expuestas.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó sentencia referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción prevista en el ord.3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; SEGUNDO: La cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado debidamente subsanada por la actora al haber sido desistida la acción subsidiaria referida a una Acción Reivindicatoria, lo cual se procede a HOMOLOGAR; TERCERO: SIN LUGAR la infracción del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eric Pérez Sarmiento consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2014, el abogado Nelson José Marín Lara apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la demandada en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 23 de febrero de 2015, éste Juzgado se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 6 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eric Pérez Sarmiento solicitó la citación de los terceros.

En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Yonel José Marín Sequera apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

-II-

Corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

En el caso de marras el abogado Eric Pérez Sarmiento apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación (F. 391-398), solicitó la citación como terceros del ciudadano Antonio Amadeo Imperatrice Robortella, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.188.240, del Banco de Venezuela, Banco Universal, del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas y del Ministerio Público.

La doctrina moderna y algunas legislaciones han identificado ésta institución, bajo la denominación genérica de intervención de terceros, tratan lo relativo a los diferentes institutos jurídicos que permiten, en las controversias, que personas diferentes o distintas de aquellas entre las cuales se ha instaurado el proceso, intervengan en él tanto para defender intereses propios como para coadyuvar a una de las partes en la satisfacción de los de ella. Se trata de aquellos sujetos que, sin ser llamados al juicio, pueden sufrir los efectos del fallo, por lo que se les permite su intervención en el proceso por virtud del derecho de defensa que les asiste. (Perretti de Parada, 2013, págs. 171-172).

El autor patrio Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la tercería como: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Tomo III, pág. 161). Igualmente el autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, editado por Ediciones Libra C.A., 2009, en su página 384, señala:

” (…) Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.”

En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser según Brice -citado por calvo Baca- preferente, concurrente o excluyente. Con relación, a la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal, en este caso el tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante. Ahora bien, será concurrente, cuando el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo; y será excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia. Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.

En sintonía con lo anterior el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresó lo siguiente respecto de la tercería y su clasificación:

“…La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito) b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, su demanda es inadmisible y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algo otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa (…)”.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 370, base legal en materia de tercerías, expresa:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”

De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 ibídem; la contenida en el ordinal 2º se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma; la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público; mientras que en los ordinales cuarto y quinto, se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña con la prueba fundamental; y finalmente, en el ordinal 6to se da en los supuestos del ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, a los fines de proveer lo peticionado este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eric Pérez Sarmiento, en su escrito de contestación de la demanda (F. 391-398), así como en su escrito de solicitud de citación de terceros presentado en fecha 6 de abril de 2015 (F. 439-441) señala como terceros al ciudadano Antonio Amadeo Imperatrice Robortella, venezolano, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.188.240 y al Banco de Venezuela, Banco Universal, por cuanto adquirieron apartamentos que les fueron vendidos por el demandado José Luís Álvarez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil JUNKO COUNTRY CLUB, bajo las mismas condiciones en las cuales adquirió la demandada Daniela Álvarez Castillo, y que podrían ser eventualmente alcanzados por los efectos jurídicos de una sentencia estimatoria en la presente causa, así como al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, toda vez que en ésta demanda se pretende la nulidad de dos (2) asientos registrales cursantes en esa Oficina, como son: 1) Documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 17 de mayo de 2011, bajo el Nº 2011.1761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; 2) Documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2011.1761, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, dicho procedimiento no puede adelantarse sin que éste funcionario sea escuchado y finalmente, el Ministerio Público en previsión de las conductas atentatorias, todo esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento legal imprimido por la demandada a su solicitud se basa en el artículo 370 numeral 4º del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, el cual expresa:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Con relación a la intervención forzosa del tercero, como es el supuesto del caso sub examen, el autor Arístides Rengel Romberg, (Ob. cit. Pág. 193; 196) expresa lo siguiente:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
(…)
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo Código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos (…)”.

La doctrina patria mas calificada ha venido estableciendo una serie de características de esta forma de intervención forzada, sobre el particular, Rengel-Romberg (Op. Cit, Pág. 193), señala que: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex-officio (iussu iudicis); b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. Por su parte el profesor Humberto Cuenca explica: “(…) la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia; b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1998)

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito de contestación (F. 391-398) en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma con la documentación exigida por la ley. En tal sentido, observa quien decide que el objeto perseguido con el llamamiento sobre la intervención del tercero de manera forzosa es incorporar a la causa o llamar al proceso a una persona ajena al iter procesal en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte y no de oficio.

Conforme a la doctrina citada y traída a la motivación de este fallo interlocutorio, se concluye que las partes -demandante o demandado- tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: primero: la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado, observándose que en el presente caso la parte demandada realizó la solicitud, es decir, llamó a la causa al ciudadano: Antonio Amadeo Imperatrice Robortella y al Banco de Venezuela, Banco Universal, así como al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, toda vez que en ésta demanda se pretende la nulidad de dos (2) asientos registrales cursantes en esa oficina y al Ministerio Público en previsión de las conductas atentatorias; y segundo: es necesario que se acompañe, como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar si bien es cierto el demandado conjuntamente al escrito de contestación de la demanda incorpora documentos (F. 399 al 410) marcado con letra “A” copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano Antonio Amadeo Imperatrice Robortella, identificado como un apartamento ubicado en planta baja identificado PB-1-2, del Edificio 1 del Conjunto Residencial “la Laguna”, ubicado al final de la calle La Laguna, del parcelamiento Junko Country Club, en el Km19 de la carretera el Junquito, Parroquia el Junko, Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 88, Tomo 122; y copia simple del documento marcado con letra “B” referente a un inmueble adquirido por el Banco de Venezuela, Banco Universal, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de mayo de 1990, autenticado bajo el Nro. 74, Tomo 23; no es menos cierto que dichos documentos no tienen relación directa con los documentos sobre los cuales versa la presente acción de nulidad de dos (2) asientos registrales, como son: 1) Documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 17 de mayo de 2011, bajo el Nº 2011.1761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; 2) Documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2011.1761, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, es decir, la pretensión del llamamiento de los terceros no reúne las condiciones de comunidad necesaria con la presente litis y ASI SE DECIDE.

Por todo lo señalado anteriormente, concluye éste juzgador que no constató o evidenció de autos que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es acompañar la prueba documental que fundamente, y vincule, la intervención del tercero, es decir, la prueba documental que acredite el interés directo y legítimo del tercero llamado en el presente juicio, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE las intervenciones pretendidas por el abogado Eric Pérez Sarmiento en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE las tercerías solicitadas por el abogado Eric Pérez Sarmiento apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem.
Se exime de costas a las partes dada la naturaleza jurídica del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000248