REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000748
Parte Actora: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30570380-9, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, registrada bajo el Nº 85, Tomo 253, AQto, de los libros llevados por esa Oficina.
Apoderados de la Parte Actora DANIELA CHACÍN AULAR y LEIRE MUGARRA LARREA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 206.070 y 147.333, respectivamente
Parte Demandada: JOHN JOSEPH SPITTLER, de nacionalidad estadounidense, licencia de conducir Nº S134470464270 y MARÍA MACARENA UZCÁTEGUI DE SPITTLER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.939.183, respectivamente
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado por la abogada DANIELA CHACÍN AULAR, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, mediante el cual demandó por indemnización de daños y perjuicios a los ciudadanos JOHN JOSEPH SPITTLER y MARÍA MACARENA UZCÁTEGUI DE SPITTLER, solicitando el pago de diversas partidas discriminadas en el escrito libelar.
Realizado el trámite administrativo-electrónico de insaculación de causas, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión y, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, se observa que:
-II-
Analizado el referido escrito y particular y minuciosamente el petitorio y fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada, o como en el caso de estos autos, pretenda la satisfacción o reparación por unos presuntos daños causados en la esfera subjetiva del demandante.
La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones. Ahora bien, luego de una revisión minuciosa del escrito de demanda que encabeza el expediente así como el fin que éste persigue se observa que el accionante aduce de un daño material derivado de los Juicios incoados por Integrated Aviatione Services y Leland Leasing, Inc. contra Transcarga, el primero ante la Corte del Circuito Judicial 11º del Condado de Dade (Miami, Fl) por cobro de honorarios profesionales en el año 2006 y el segundo ante la Corte del Circuito Judicial 17ª del Condado Broward; FL., en el año 2004.
Ahora bien, vistos los documentos fundamentales en los que se basa la pretension del actor se hace menester traer a colación el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 340: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo....”.
Puntualizado la carga que tiene el demandante de traer los documentos fundamentales en los que basa su pretensión se observa que en el caso sub examen el supuesto resarcimiento del daño aducido se deriva de dos (2) sentencias emanadas de una autoridad extranjera. En tal sentido este Tribunal debe puntualizar que para que las sentencias traídas a este proceso tengan validez en el territorio de la República deben haber pasado por un procedimiento de exequátur.
El exequátur conforme al tratamiento que se le ha imprimido desde el máximo tribunal de justicia constituye el procedimiento por medio de cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un Tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (SCC-TSJ. Exp. 04-673 de 04-05-2009)
Finalmente, siendo que, en forma concluyente y sin necesidad de una amplia interpretación de las normas y jurisprudencias traídas a la motivación de este fallo interlocutorio con fuerza definitiva, las sentencias que rielan a las actas del expediente y fungen como documentos fundamentales de la pretensión del actor no han pasado por el procedimiento de exequátur, este Tribunal debe tenerlas como inefectivas e invalidas en el territorio nacional y ASI SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000748
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