REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-V-2002-000023

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa: PRIMERO: Se evidencia que en fecha 03 de junio de 2003 el abogado Euro Laguna Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Clemente Pierro Richetti y Moraima Romero de Pierro, demandados como garantes hipotecarios y representantes de la empresa demandada INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., INMAGRA (FLORENCIA), consignó escrito de cuestiones previas, formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y planteó la perención de la instancia. SEGUNDO: En fecha 13 de diciembre de 2005, mediante decisión se declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la misma. Seguidamente se dio por notificado la representación judicial de la parte demandante y solicitó la notificación de los demandados, lo cual fue de imposible materialización. En razón de lo anterior se solicitó la notificación por carteles a través de diligencia de fecha 03 de abril de 2008 y mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año fue acordado y librado el respectivo cartel de notificación. En fecha 22 de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente se libre el cartel de notificación en virtud a que no fue retirado en su oportunidad, siendo librado en fecha 23 de julio del 2009 dirigido a INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., INAMAGRA (FLORENCIA) en la persona del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI y a éste en su carácter de garante hipotecario. El aludido cartel publicado en prensa fue consignado al expediente a través de diligencia de fecha 12 de enero de 2010. TERCERO: En fecha 23 de marzo de 2011, el Juez Ricardo Sperandío, quien suscribe este auto. Habiéndose dado por notificado del abocamiento la parte actora solicitó se procediera en consecuencia con la demandada. CUARTO: Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, se procedió a suspender el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previo especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. QUINTO: En fecha 25 de enero de 2012 se dictó auto conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), evidenciando éste Juzgado que la fase cognoscitiva del juicio no se encuentra agotada en virtud de que no existe sentencia definitivamente firme, consecuencialmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener una interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, este Tribunal aclaró que este proceso continuará su curso y que la suspensión aludida tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada.

Ahora bien, visto el recuento procedimental anterior y dado que en la oportunidad en que se libra el cartel de notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por error involuntario se obvió notificar a la ciudadana codemandada MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, en su carácter de garante hipotecario, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar nuevo cartel de notificación de la sentencia supra, incluyendo la notificación del abocamiento del Juez a fin de evitar reposiciones futuras y garantizar un debido proceso y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2002-000023