REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000226
PARTE ADOPTANTE: JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, venezolano, mayor de edad, casada y con Cédula de Identidad Nº V-5.967.026.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
BENEFICIADO EN ADOPCIÓN: ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-19.693.584.
Motivo: ADOPCIÓN PLENA

I

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de solicitud que por ADOPCIÓN PLENA, presentara el ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFAT, antes identificado, asistido por los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, a favor de la ciudadana ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO, igualmente identificada, en fecha 17 de diciembre de 2012, ante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente por la materia en virtud que la adopción intentada se encontraba dirigida hacia un mayor de edad.

En fecha 29-1-2013 el antes nombrado Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente al Órgano Distribuidor de los Tribunales de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándose previo sorteo de Ley a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente a través de escrito de fecha 19 de marzo de 2013 el ciudadano Juan José Bolinaga Serfaty, asistido por el abogado José Rojas Parra, consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2013 este Juzgado exhortó al solicitante a consignar en autos partida de nacimiento del solicitante, así como copias autenticadas de los consentimientos respectivos.

Mediante diligencia de fecha 17-4-2013 la representación judicial del ciudadano Juan José Bolinaga Serfaty, requirió una prórroga de 15 días para la consignación de los documentos solicitados, concediéndole este a la parte peticionante 30 días a través de auto de fecha 18 de abril de ese año.

En fecha 28-5-2013 la representación judicial de la parte peticionante, consignó copia de los consentimientos de la madre y hermanos de la beneficiaria en adopción, debidamente otorgados y autenticados por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

A través de auto de fecha 30-5-2013 este Juzgado, instó a la parte peticionante a consignar partida de nacimiento del ciudadano Juan José Bolinaga Serfaty, la cual fue presentada por la mandataria del solicitante en fecha 13 de junio de 2013.

En fecha 18-6-2013 este Juzgado admitió la solicitud de adopción y ordenó la notificación del ciudadano Hugo Enrique Marino, padre biológico de la candidata a la adopción.

Mediante diligencia de fecha 27-6-2013 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 18 de junio de 2013, en lo atiente a la notificación del ciudadano Hugo Enrique Marino.

Por auto de fecha 4-6-2013 este Tribunal consideró que la notificación y posterior consentimiento del padre biológico de la proyectada en adopción, era fundamental para que se pudiera decidir sobre lo peticionado, negando la revocatoria del auto de fecha 16-6-2013 y ordenó oficiar al CNE, así como al SAIME, solicitando el apoyo pertinente a los fines de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio de dicho ciudadano.

En fecha 23-7-2013 la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitió el registro de los movimientos migratorios solicitados el 4-7-2013.

Por diligencia de fecha 30-9-3013 la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zulaima Dum Colmenares, emitió opinión fiscal, indicando que no era indispensable la notificación del padre biológico de la candidata en adopción por cuanto se trataba de una persona mayor de edad.

A través de oficio N°. 5289/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, el Consejo Nacional Electoral (CNE), remitió información del último domicilio del ciudadano Hugo Marino.

En fecha 5 de noviembre de 2013 la parte actora solicitó a este Tribunal se decretara la adopción en los términos solicitados.

En fecha 25 de noviembre de 2013 se dictó auto negando la petición de la representación judicial de la parte solicitante, por considerar que la notificación no fue realizada efectivamente, por lo que instó a la parte peticionante a agotar la misma. Del aludido auto fue ejercido recurso de apelación los mandatarios de la parte actora, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 4 de diciembre de 2013.

En fecha 8 de diciembre de 21 de enero de 2014 se libró oficio N. 034/2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de Caracas, remitiendo copias certificadas objeto del recurso de apelación interpuesto. Posteriormente en fecha 28-1-2014 el Alguacil Miguel Peña dejó constancia de haber entregado el oficio supra mencionado.

En fecha 19 de noviembre de 2014 Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocedor del recurso de apelación, procedió a dictar fallo respectivo y revocó la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por este Tribunal, así mismo declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el actor.

Seguidamente en fecha 14 de enero 2015 se recibieron resultas de apelación, las cuales fueron agregadas a los autos.

Mediante reiteradas diligencias la parte actora ha solicitado se dicte sentencia en la presente cusa.

II

Siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, estima prudente este Juzgador pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para el conocimiento de la presente acción.

A tal efecto establece el artículo 22 de la Ley de Adopción, dispone lo siguiente:

“Quien pretende adoptar presentará personalmente la correspondiente solicitud escrita o verbal, ante el Juez competente. En caso de solicitud verbal, el Juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos que exige el artículo 23 de esta Ley.
Cuando se trate de menores bajo tutela del Estado, el Instituto Nacional del Menor podrá presentar la mencionada solicitud.
Corresponde conocer del procedimiento de adopción de menores al Juez de Menores del domicilio o de la residencia de la persona que pretende adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

La norma parcialmente citada, establece la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como el órgano jurisdiccional que ha de conocer el trámite adoptivo, cuestión esta que entró en discusión con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la referida Ley Especial derogó la Ley de Adopción antes aludida. A la luz de tales acontecimientos, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, estableció:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
‘Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
‘...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
‘...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial antes citado, es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, por tanto, resulta evidente que este órgano jurisdiccional goza de plena competencia para conocer y decidir la presente acción adoptiva y ASÍ SE DECLARA.

III

En este sentido y determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de adopción, se pasa a decidir la misma previa las siguientes consideraciones:

En el caso sub examen se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, pretende adoptar plenamente a la ciudadana ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO, esto debido a que la madre de dicha proyectada en adopción y el ciudadano antes nombrado comenzaron a vivir desde que la niña tenía dos (2) años de edad, ocupándose de su crianza, aun cuando contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1993. Para sustentar su pretensión el adoptante consignó a los autos lo siguiente:

• Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan José Bolinaga Serfaty y Mónica Adriana Assunto, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.967.026 y V-6.820.608, expedida por el Tribunal Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 1993.
• Marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Andrea Daniela Marino Assunto, signada bajo el Nº 3077 de fecha 17 de Diciembre de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Marcado con la letra “C” reproducciones fotográficas.
• Marcado con la letra “D” copia certificada del Acta de Nacimiento del hermano de la proyectada en adopción ciudadano Juan Francisco Bolinaza Assunto, signada bajo el Nº 1110, de fecha 15 de junio de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
• Marcado con la letra “E” copia certificada del Acta de Nacimiento del hermano de la propuesta en adopción ciudadano Nicolás Andrés Bolinaga Assunto, signada bajo el Nº 1.359 de fecha 06 de julio de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
• Marcado con la letra “F”, consentimiento dado por la ciudadana Andrea Daniela Marino Assunto, nacida en Caracas en fecha 17 de agosto de 1990, debidamente autenticado por ante Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 8 de agosto de 2012.
• Marcado con la letra “G” justificativo de testigos donde consta la declaración del ciudadano Juan Esteban Korodoy Tagliaferro, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. 2.918.554, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2012.
• Marcado con la letra “H” justificativo de testigos donde consta la declaración del ciudadano Mario Bariona, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 5.967.806, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de junio del 2012.
• Marcado con la letra “I” justificativo de testigos donde consta la declaración del ciudadano Leonardo Palacios Márquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.530.995, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2012.
• Copia certificada del consentimiento dado por el ciudadano Juan José Bolinaga Serfaty, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.967.026, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2012.
• Copia certificada del consentimiento dado por la ciudadana Mónica Adriana Assunto, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.820.608, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de mayo del 2013.
• Copia certificada del consentimiento dado por el ciudadano Nicolás Andrés Bolinaga Assunto, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.111.640, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de mayo del 2013.
• Copia certificada del consentimiento dado por el ciudadano Juan Francisco Bolinaga Assunto, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V- 24.223.926, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de mayo del 2013.
• Original de Partida de Nacimiento del ciudadano Juan José Bolinaga Serfaty, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 2505, 19 de septiembre de 1961.

Ahora bien, en relación a las documentales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13, las mismas no fueron objetadas en este asunto por lo tanto conforme a la sana crítica y máximas de experiencias son valorados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tanto, este Órgano Jurisdiccional tiene como cierta la unión existente entre los ciudadanos Juan José Bolinaga Serfaty y Mónica Adriana Assunto, cuyo matrimonio se celebró el 26 de noviembre de 1993; así como los hijos creados en ese matrimonio y los consentimientos plasmados.

Con respecto a las reproducciones fotográficas, como quiera que fueran promovidas como simples documentales y no de forma regular para ser valoradas plenamente, este Tribunal debe atribuirles un valor indiciario a fin de engranarlas con el resto del acervo probatorio en caso de que resulten acordes con los hechos aludidos en el proceso. Todo ello conforme a lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los particulares 7, 8 y 9, este Tribunal observa que los mismos son documentos emanados de terceros, por lo que para tener pleno valor probatorio en la presente solicitud de adopción, debieron ser ratificados mediante declaración testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior deben ser desechados del presente juicio.

IV

Planteada la presente solicitud en los términos anteriormente expuestos, es decir, por una parte la pretensión del solicitante JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, con el firme propósito de adoptar en adopción plena a la ciudadana ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO, quien cuenta con veinticuatro (24) años de edad, nacida el 17 de agosto de 1990, en esta ciudad de Caracas, quién está totalmente integrada a su hogar desde su infancia y desde entonces se ha hecho cargo como si fuera su propia hija, aclarando que no tienen ningún vínculo de parentesco familiar y que nunca ha sido adoptada; y por la otra, el consentimiento de .la ciudadana ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO, para ser adoptada por el ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, este Juzgador acatando el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, establecido en sentencia Nº REC 00-160, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que determinó que los Juzgados competentes para conocer de las solicitudes de Adopción plena en cuanto a mayores de edad corresponde a la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia, este sentenciador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones establecidas en el Código Civil, a saber:

“Artículo 246: Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones. La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 251: Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación legal de cuerpos. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 252: La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación. Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 253: El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.

Artículo 257: El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa.”.

Paralelamente en la Ley de Adopción se establece:

“Artículo 39: El Juez, una vez decretada la adopción plena, enviará copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante, el cual procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes.
El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
Asimismo, remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotarán únicamente las palabras: "Adopción plena" y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29, del artículo 56.

Artículo 40: Decretada la adopción simple, el Juez expedirá copia certificada del decreto de adopción y la remitirá al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes.
Asimismo remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. “

Artículo 51: El adoptado llevará el apellido del adoptante. Si se trata de adopción conjunta por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, el adoptado tomará, a continuación del apellido del varón adoptante, el apellido de soltera de la mujer adoptante.
La misma regla indicada en el párrafo precedente se aplicará en caso de adopción por uno de los cónyuges, de la persona previamente adoptada por el otro cónyuge. En la adopción individual el adoptado tiene derecho a llevar los apellidos del adoptante. Si éste tiene un solo apellido, el adoptado tendrá derecho a repetirlo.”

De los preceptos traídos al cuerpo de esta motivación, de forma intencional por lo minucioso de estos procesos especialísimos y hasta escasos cuando son dirigidos hacia personas adultas, se desprenden las condiciones sobre las que puede ser decretada la adopción plena. En este sentido la referida ley establece diversos supuestos en los cuales se expresa la edad de cuarenta (40) años como la mínima para ostentar la condición de adoptante, y también establece una diferencia mínima entre los sujetos involucrados en la adopción de dieciocho (18) años, todo lo cual concurre perfectamente en el caso sub examen. Así mismo es evidente que la ciudadana a ser adoptada prestó su consentimiento “en forma pura, simple, perfecta e irrevocable”, como mayor de edad que es, todo lo cual se constata a los folios 20 al 22, para ser adoptada por el ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, plenamente identificado en autos, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 251 del Código Civil.

En cuanto al consentimiento del padre biológico de la proyectada en adopción, ciudadano HUGO ENRIQUE MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. V-6.911.344, lo cual, a criterio de quien juzga, con estricto apego al sentido común así como a su sana crítica y máximas de experiencia, resulta de suma importancia para la conclusión del juicio, se desprende de diligencia del Alguacil inserta al folio ciento treinta y tres (133) que fue notificado por boleta dejada al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-10.897.132, quien manifestó ser trabajador de confianza del ya antes nombrado padre biológico y que no se encontraba en ese momento. Ahora bien, de la declaración anterior, así como en acato de la decisión de la alzada en fecha 19 de noviembre de 2014, Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe da por materializada y efectiva la notificación en cuestión constatando una conducta contumaz del padre biológico de la proyectada en adopción, lo cual no debe interferir u obstaculizar el desarrollo del juicio y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de la sustanciación del juicio y de la valoración de las pruebas aportadas al expediente se evidencia satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la adopción incoada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente solicitud de adopción plena.

V

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-19.693.584, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, venezolano, mayor de edad, casado y con Cédula de Identidad Nº V-5.967.026; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en lo sucesivo la adoptada mantendrá sus nombres como ANDREA DANIELA y tendrá los siguientes apellidos BOLINAGA ASSUNTO; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción, en concordancia con el Numeral 6° del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada, ciudadana ANDREA DANIELA BOLINAGA ASSUNTO, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del referido ciudadano con su madre biológica; CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento Nº 3077 de los libros de nacimiento de fecha 17 de diciembre de 1990, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal; y QUINTO: Se ordena la publicación de un cartel de notificación en el diario “Últimas Noticias” de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000226