REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000111
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CALCAÑO, ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, BELKIS ZAMORA DE LOPEZ, DIANORA DIAZ CHACIN, EDGAR PEÑA COBOS, WALTHER ELIAS GARCIA, GERMAN BORREGALES GARCIA, ELIECER ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA Y ELIECER JESUS CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198, 18.722, 117.211, 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A (CONST-RUIZ-DUARCA), domiciliada en ciudad de Guayana, Estado Bolívar, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 3 de febrero de 1977, bajo el Nro.491, Tomo 8 adicional, folio 184 vto del Libro de Registro de Comercio, cuya ultima modificación de sus estatutos esta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de octubre de 2001, bajo el Nro.23, Tomo A Nº 56, y los ciudadanos JOSE FRANCISCO RUIZ y MARIA ELENA DUARTE DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 836.051 y 2.440.492, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 25/02/2014 para su conocimiento.
En fecha 6 de marzo de 2014 se admitió la demanda por el procedimiento de vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar compulsas correspondientes y practicar las citaciones de ley. Las aludidas compulsas fueron libradas en fecha 28 de marzo de 2014.
En fecha 4 de noviembre de 2014 se recibió oficio Nro. 0857-14 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten resultas positivas de la práctica de la citación realizada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A (CONST-RUIZ-DUARCA) en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ y este ultimo en su propia persona.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2014 se dictó auto mediante el cual se libró oficio al Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se agotara la citación de la ciudadana codemandada MARIA ELENA DUARTE DE RUIZ.
En fecha en fecha 6 de abril de 2015 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial las resultas positivas de la citación de la codemandada realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
En fecha 5 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora abogado WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
II
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda fueron debidamente materializadas y/o exitosas a través de un Juzgado comisionado en el estado Bolívar, comenzando a transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 359, en concordancia con el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil una vez recibidas las últimas resultas de citación.
El artículo 359 antes aludido dispone: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece textualmente que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que, una vez materializadas las citaciones respectivas, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la demandada de lo que se puede deducir, sin dar lugar a otra interpretación, que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es evidente que no hizo uso de su derecho a probar de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares debidamente soportado por título valor, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo mercantil y ASI SE ESTABLECE.
A nivel jurisprudencial nuestra Casación patria ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)
Dicho lo anterior, debidamente constatados los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, como lo son la falta de contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A (CONST-RUIZ-DUARCA), JOSE FRANCISCO RUIZ y MARIA ELENA DUARTE DE RUIZ. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto del capital de la obligación derivada del otorgamiento de préstamo a interés documentado mediante el instrumento pagare, obligación esta que fuera reconocida por los demandados mediante el documento autenticado con fecha 26 de diciembre de 2005; SEGUNDO: la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 226.300,31), por concepto del capital de la obligación derivada del otorgamiento del préstamo a interés documentado mediante el instrumento pagare, obligación esta que fuera reconocida por los demandados mediante el documento autenticado con fecha 26 de diciembre de 2005; TERCERO: la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 471.587,50), por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital del préstamo documentado mediante el pagare que se acompaña marcado “D”, desde el 3 de diciembre del año 2005 hasta el 3 de abril de 2009, ambos inclusive, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, mas tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, es decir, a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, de acuerdo a lo estipulado en materia de intereses bancario por el Banco de Venezuela (B.C.V); CUARTO: la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.837,50), por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital del préstamo documentado mediante el pagare marcado “D”, desde el 4 de abril del año 2009 hasta el 5 de junio de 2009, ambos inclusive, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, mas tres (3), puntos porcentuales por concepto de la mora, es decir, a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual, de acuerdo a lo estipulado en materia de intereses bancarios por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); QUINTO: la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 573.750,00) por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital del préstamo documentado mediante el pagare marcado “D”, desde el 6 de junio del año 2009 hasta el 31 de enero de 2014, ambos inclusive, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, mas tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, es decir, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, de acuerdo a lo estipulado en materia de intereses bancarios por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); SEXTO: los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 1 de febrero de 2014 calculados sobre el monto por capital del préstamo concedido, a las tasas determinadas en las distintas resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) en materia de intereses bancarios para los prestamos del sector comercial, mas un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de la mora, por lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo; SEPTIMO: se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2014-000111
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