REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2014-000146
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PELUQUERÍA YORFRANK, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 29-A-VII, quien se encuentra representada por el ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.736.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YUN LIN ARRETURETA, IVÁN MUÑOZ BERBESI y LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.824, 64.319 y 12.654, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO COADYUVANTE: ROBERTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.660.925.
APODERADO JUDICIAL DELTERCERO INTERESADO: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.049.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente amparo constitucional.
De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 49, ordinales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 11, 12, 15, 68, 71, 196 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alega la violación flagrante de las garantías constitucionales, por ende solicita la nulidad de todos los actos procesales acaecidos posteriores a la solicitud de la regulación de competencia, y, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la ejecución forzosa de la sentencia decretada mediante auto (sic) de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014.
Siendo la oportunidad procesal pertinente se admitió la presente acción de amparo en fecha 02/12/2014 y se ordenó la notificación del presunto agraviante; asimismo se libró oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas las notificaciones de rigor se fijó para el día 16 de junio de 2015 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública, propia de estos procesos especialísimo, a las 09:30 a.m. la cual se celebró a cabalidad.
-II-
En la oportunidad procesal de la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, actuando en su carácter de representante de la empresa PELUQUERÍA YORFRANK, C.A., debidamente asistido por los abogados MUÑOZ BERBESI IVÁN y MUÑOZ MANTILLA LUCIO. Seguidamente se dejó constancia de la no comparecencia del Juez del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial -legitimado pasivo de la presente acción-, siendo que la presente acción versa sobre un amparo contra sentencia. Se dejó constancia de la representación del tercero interesado y/o coadyuvante ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.948.701.
Una vez iniciado el debate constitucional, le correspondió al apoderado de la parte agraviada quien expuso: “En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio se declaró competente, y en fecha 12 de noviembre del mismo año, se solicitó la regulación y se apeló del auto que la negaba, así mismo, consignamos fotocopias que luego de ser certificadas debieron remitirse al Tribunal Superior para su conocimiento y decisión, sin embargo, el Tribunal agraviante ignorando lo que dispone la ley de remitir las copias al Tribunal Superior para que conozca de la regulación este procedió a decidir la apelación en fecha 18 de noviembre de 2014, violando los derechos de mi representado de la defensa y el debido proceso, por cuanto la ley adjetiva le ordena que cuando se propone los recursos de regulación de competencia y de apelación, debe decidir primero la regulación de la competencia y luego la apelación quedando en suspenso que se pronuncie sobre la apelación, por tanto, el Tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, abusando de su poder y extralimitándose en sus funciones al subvertir el orden procesal. En definitiva, alegamos la violación flagrante de las garantías constitucionales, por ende, solicitamos la nulidad de todos los actos procesales acaecidos, posteriores a la solicitud de la regulación de competencia y, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la ejecución forzosa de la sentencia decretada mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, fijada para el cuatro (04) de diciembre de 2014, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado quien expresó lo siguiente: “Rechazo todo lo expuesto por la parte agraviante. Así mismo, debo aclarar que el presente amparo es contra un Auto del Tribunal de Municipio y no sobre lo señalado por el agraviante en esta audiencia, ya que el mismo se ha decidido; así mismo, me adhiero tanto a lo señalado por el Tribunal Cuarto como por el Tribunal Superior quien ratificó la decisión del A quo, igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil declaró improcedente la Regulación de Competencia. Así mismo, es incierto que fueron conculcados sus derechos constitucionales y el debido proceso. Por tanto, solicito sea declarado sin lugar el presente Amparo Constitucional. Es todo”.
En la oportunidad de la réplica la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente: “Insisto, se le sigue dando valor a todas las actuaciones que no son válidas ya que el abogado no tiene poder para representar al ciudadano Roberto Hernández; no tiene cualidad en el presente Amparo. Por tanto, no existe juicio. Es todo”.
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Esta representación del Ministerio Público observa que se está usando la Acción de Amparo como una vía para pronunciarse sobre una materia que ya ha sido decidida en otra instancia y revisada en forma recursiva. Por tanto, solicito que sea declarada Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto lo alegado no encuadra dentro de los requisitos señalados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia. Es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal declaró culminado el acto de audiencia oral y pública, y, acto seguido, siguiendo las pautas establecidas para estos procesos especialísimos, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada.
-III-
Ahora bien, estando dentro del plazo para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pasa hacerlo en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, que es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
Para el caso de marras, se trata específicamente de un amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, el cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.
El Profesor Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresa sobre el tema objeto antes aludido lo siguiente:
“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.
Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) cuando un juez actúe fuera de su competencia y, b) cuando cause una lesión a un derecho constitucional”.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicado como base legal en este caso, hace referencia a la Acción de Amparo contra Sentencia, al expresar:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Haciendo una interpretación de la norma, se hace oportuno traer a colación nuevamente la opinión del autor Chavero Gazdik (Ob. cit), quien explica:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo es cualquier decisión del Juez en función jurisdiccional, bien sea voluntaria o contenciosa, bien se trate de sentencias definitivas o interlocutorias. Sin embargo, es muy importante retener que en los casos donde el juez actúe en función administrativa -es decir, cuando dicte actos administrativos- la vía pertinente para cuestionar cualquier transgresión de derechos fundamentales es conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo”.
Esta modalidad de amparo, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), puntualizó lo siguiente:
“(…) Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Se puede entonces inferir de la citada jurisprudencia que se debe tener como presupuestos básicos de procedencia para este tipo de amparos, los siguientes: a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía - sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte que ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma; d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
En atención de lo anterior, y dado el estricto carácter vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, corresponde a este juzgador verificar la procedencia de dichos requisitos. En el caso sub examen se debe señalar que el querellante fundamentó su pretensión constitucional al expresar que la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, en fecha 12 de noviembre de 2014, declaró la improcedencia de la oposición efectuada, declarándose a su vez competente en esa causa identificada con la nomenclatura Nro. AP31-V-2012-000489. Sin embargo, en fecha 12 de noviembre del mismo año, solicitaron la regulación de competencia y apelaron del auto que la negaba, consignando fotocopias que luego de ser certificadas, debieron remitirse al Tribunal Superior para su conocimiento y decisión. Siendo ese el estatus procesal, el Tribunal presuntamente agraviante, ignorando lo que dispone la ley de remitir las copias al Tribunal Superior para que conozca de la regulación, procedió a decidir la apelación en fecha 18 de noviembre de 2014, violando el derecho de defensa y el debido proceso de la accionante, por cuanto la ley adjetiva le ordena que cuando se propone los recursos de regulación de competencia y de apelación, debe decidir primero la regulación de la competencia y luego la apelación quedando en suspenso que se pronuncie sobre la apelación, por tanto, el Tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, abusando de su poder y extralimitándose en sus funciones al subvertir el orden procesal.
Con relación al auto objeto del presente amparo de fecha 18 de noviembre de 2014, se observa de su argumentación lo siguiente:
“Aunque resulta reiterativo se hace necesario señalar que en el auto dictado en fecha 7 de noviembre de este año en curso, se negó la regulación de la competencia planteada por la parte demandada, en virtud que se han agotado todas las etapas existentes en el juicio, toda vez que ya hay una sentencia definitivamente firme en el juicio, la cual, evidentemente, tiene carácter de cosa juzgada, estando la causa en etapa de ejecución.
En ese sentido, tal y como fue señalado por este Órgano de Justicia en la actuación de fecha 07 de noviembre de este año, ya se encuentran superadas con creces todas las etapas relativas al conocimiento, dejando en evidencia que el recurso intentado por la parte demandada no encuadra de manera alguna con el sentido lógico establecido en la Norma Procesal Civil, por cuanto, el proceso establece una oportunidad específica para interponer los recursos correspondientes, de modo pues, se hace evidente que lo pretendido por el accionado con el recurso de regulación de competencia es deformar de algún modo lo decidido en un juicio que tiene un fallo definitivo con carácter de cosa juzgada, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide negar la referida apelación. Así se decide”.
Denunciado el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa debe este juzgador puntualizar la argumentación traída a estos autos por la amplitud que caracteriza estos derechos y garantías constitucionales. El principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).
Con relación al derecho fundamental del debido proceso de contenido amplio encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001, que:
“(…) debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, conjuntamente al quebrantamiento del debido proceso se señala la violación del derecho a la defensa. En atención a ello se debe explicar que dentro del principio del debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio entre otras cosas. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Sobre el punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, citando la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa en los siguientes términos:
“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)”.
Analizada pormenorizadamente la denuncia plasmada por el actor, debe este sentenciador acotar que lo determinante en los procesos de amparo es la verificación de un derecho fundamental, lo demás tiene que estar al alcance del Juez, es decir, el Juez Constitucional debe tener facultad para ordenar todo lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida de los que sufren la vulneración, independientemente que hayan participado o no en el proceso. No se puede negar la protección constitucional de un derecho fundamental con el argumento de que en realidad se ha vulnerado ese mismo derecho a otro sujeto con el mismo acto lesivo pero con el inconveniente de que éste último no ha accionado, ya que esta concepción cambió radicalmente con el advenimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso y derecho de defensa del justiciable debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir ante el juzgamiento que se produzca. Igualmente se debe precisar, para que se configure la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por actuación u omisión judicial, que no procede simplemente con cualquier infracción a las reglas procesales, sino que dicha infracción debe impedir a una de las partes ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo.
En atención de lo precedentemente expuesto, concluye quien decide que el presente amparo contra la decisión judicial no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, al no evidenciarse que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya actuado fuera de su competencia ya que el hecho de negar un pedimento no otorga al justiciable la posibilidad de accionar constitucionalmente, todo ello en el entendido que la sede constitucional no puede ser visto ni usado como una instancia jurisdiccional. En el caso sub examen se evidencia la disconformidad del hoy accionante con la negativa del a quo de tramitar un recurso de regulación de competencia, siendo el argumento jurisdiccional que la fase cognoscitiva se encontraba agotada. Así, estando en fase de ejecución y no habiendo sido atacada y/o recurrida la sentencia de mérito, mal podría el Tribunal tramitar el ejercicio del recurso aludido. Finalmente no fue un hecho controvertido en el presente amparo que negado el recurso de apelación contra el auto que se pretende anular fue ejercido el correspondiente recurso de hecho siendo tramitado conforme a derecho por lo que la parte tuvo perfectamente la garantía del debido proceso que hoy denuncia como vulnerado y ASI SE DECIDE.
Circunscrita la pretensión constitucional del accionante dirigida a anular el auto de fecha 18 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y siendo que dicho pronunciamiento fue debidamente recurrido de hecho y tramitado como se indicó supra el presente recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional impetrada por JORGE ELIECER RINCON JAIMES; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2014-000146
|