REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000147

Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la continuación del juicio de REINTEGRO ARRENDATICIO que sigue la sociedad mercantil denominada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, de fecha 16 de abril de 2012, siendo su última modificación estatutaria, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 26 de julio de 2013, inscrita ante el citado registro mercantil, bajo el N° 01, Tomo 38-A, en fecha 17 de febrero de 2014 contra la ciudadana EVELIA ELENA VASQUEZ V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.812.629, y a tal efecto se observa que:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 28 de marzo de 2014 su representada suscribió un contrato de Servicios de Alojamiento, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Evelia Elena Vasquez V., constituido por un anexo apartamento ubicado en la avenida Rio Tuy casa Nro. 32-09 PA, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta Caracas, para el alojamiento de hasta cuatro (4) empleados de la empresa BZS Contracción S. A, se encuentra actualmente en la construcción de 3000 unidades de viviendas ubicadas en terrenos de Fuerte Tiuna amparada por el Convenio Bielorrusia Venezuela suscrito en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Presidente Hugo Chávez Frías, para la ejecución del proyecto y construcción 3000 Unidades Habitacionales, edificaciones complementarias, urbanismo y estructura en terrenos de Fuerte Tiuna, y su representada está en el deber y obligación de procurar el alojamiento a sus ejecutivos de origen extranjero en el marco de este convenio y para ello se contrató (entre otros) a la Sra. Evelia Vásquez , para la presentación del servicio de arrendamiento. Dicho contrato resulta de una renovación sobre el mismo inmueble suscrito el nueve (9) de marzo de 2013, con vencimiento el 28 de febrero de 2014, anexo al expediente marcado “B”, en donde su representada pagó el deposito en garantía en forma fraccionada según se evidencia de los recibos firmados por la ciudadana Evelia Vásquez, de fecha 10de marzo de 2014. En el mencionado contrato de servicio de alojamiento inicial en su cláusula décimo primera contempló la rescisión anticipada, por lo que desconocen la desigualdad de condiciones para el segundo contrato, y que por tratarse de una renovación se presume la igualdad de condiciones a excepción del monto del servicio que por razones inflacionarias pudiera comprenderse. Sin embargo la ciudadana Evelia Vázquez, hoy demandada, obviando su obligación de Ley de registrar su inmueble como unidad para arrendar en razón de fijar el canon arrendaticio, suscribió este nuevo contrato de servicio de alojamiento y acordó con su representada un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), además de otras condiciones y formas de pago.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana EVELIA ELENA VÁZQUEZ VILLARREAL, asistida por el abogado Carlos Chacin Giffuni, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.568, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial y presentó escrito donde entre otras cosas alegó que no puede la parte actora alegar la cláusula de rescisión unilateral de contrato, ya que esta cláusula al no existir el segundo contrato, pues no existe y no puede ser invocada, por lo que, incurre la parte actora en un incumplimiento del contrato de alojamiento, por haber dejado de cancelar las cuotas correspondientes desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 1° de marzo de 2015, y ese hecho aunado al hecho de que la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A, es una empresa privada y no una empresa del Estado, no dispone de la prerrogativa de rescisión unilateral anticipada del contrato. Arguye que rechaza y contradice expresamente que su representada haya tenido un trato hostil contra el personal bieloruso, entre otras cosas.


En esa misma oportunidad, la parte demandada reconvino a la parte actora arguyendo que en fecha 28 de marzo de 2014 su representada EVELIA ELENA VÁSQUEZ VILLARREAL, suscribió un contrato de servicio de alojamiento con la empresa sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A, sobre un anexo-apartamento ubicado en la avenida Tuy, casa Nro. 32-09, planta alta, totalmente amoblado y equipado, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad de su representada. Aduce que el contrato antes identificado tenia una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1° de marzo de 2014 hasta el 1° de marzo de 2015 estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato, la forma y fecha de pago del servicio de alojamiento. Asimismo expone que en fecha 16 de septiembre de 2014 la sociedad mercantil antes identificada, rescindió unilateralmente el contrato, sin esperar el vencimiento del mismo, por comunicación emanada de la precitada sociedad. La hoy actora además incumplió con la cláusula cuarta del contrato, por suspender los pagos acordados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y, febrero de 2015. En tal sentido demanda a la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en la resolución del contrato de servicio de alojamiento de fecha 28 de marzo de 2014 al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada y que cancele las costas y costos del juicio.

A este respecto, la parte actora-reconvenida, representada por la abogada MARTHA GISELA VILLALAZ VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.028, presentó escrito donde rechazó y contradijo todas y cada una de las aseveraciones contempladas en el escrito de reconvención presentada por el demandado.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, EVELIA ELENA VÁSQUEZ VILLARREAL, en la obligación de pagar el depósito en garantía entregados, intereses generados desde el mes de octubre de 2014, costas y daños y perjuicios causados; no obstante lo anterior, no puede pasar por alto este sentenciador la defensa esgrimida por la parte demandada, referida al origen de la relación arrendaticia, al pago de dicha obligaciones de los montos reclamados, en tal razón, vista tales alegaciones, así como las probanzas aportadas por las partes, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, FIJA UN LAPSO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, advirtiéndoles que vencido dicho lapso comenzarán a computarse los lapsos de tres (3) días de despacho para realizar oposición y fenecido éste, tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios aportados, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo adjetivo antes enunciado. ASÍ SE PRECISA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000147