REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000348
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO TELES DA SILVA y AURA JOSEFINA BUSTAMANTE TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.398.217 y V-10.381.569, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN J. MORENO BRICEÑO, MARIA Y. SILVA y ANGEL DELGADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.789, 144.411 y 101.676, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILDA CONSUELO MORA MONSALVE y GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.720.139 y V-3.189.882, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos poder judicial alguno, ya que actuaron por medio del régimen de asistencia. Los abogados asistentes fueron JOSE GREGORIO VARGAS DIAZ y MIRIAM DEL CARMEN MORALES PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.223 y 43.225, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2013. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien, en fecha 12 de abril de 2013 admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas a través de los trámites del procedimiento ordinario.

Sustanciado el proceso y agotada la fase de cognición, en fecha 4 de marzo del corriente año se dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda. Posteriormente comparecieron las partes vinculadas al presente asunto, debidamente asistidas de abogados, y presentaron escrito transaccional en fase de ejecución donde acordaron lo siguiente:

“La parte actora, ya identificada, desiste de la acción y del procedimiento, y la parte demandada, plenamente identificada expresamente da su consentimiento para tal desistimiento de la acción y del procedimiento.
(…)
Ambas partes de mutuo acuerdo y por vía de transacción rescinden y dejan sin efecto jurídico alguno, los siguientes contratos de opción de compra venta: el suscrito por las partes el 26 de diciembre de 2.012, ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 155 de los libros de de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el suscrito por las partes el 16 de enero de 2.013, ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro 21, Tomo 02 de los libros de de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
(…)
Ambas partes solicitan al Tribunal se suspenda la mediada de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.013... La parte demandada ciudadanos GUILDA CONSUELO MORA MONSALVE y GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, exoneran totalmente a los ciudadanos ROBERTO TELES DA SILVA y AURA JOSEFINA BUSTAMANTE TARAZONA, de las costas a que fueron condenados a pagar por este Tribunal.
(…)
La parte demandada constituida por los ciudadanos GUILDA CONSUELO MORA MONSALVE y GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, se obligan a entregarle a los demandados ciudadanos ROBERTO TELES DA SILVA y AURA JOSEFINA BUSTAMANTE TARAZONA, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00)dentro el plazo de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de la homologación de esta transacción y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
(…)
Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivados del presente juicio, ya estos sean juicios futuros o actuales”.

II

Para decidir este Tribunal observa que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. (Negrillados del Tribunal)

Así mismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

El profesor Arístides Rengel Romberg, con respecto al tema, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular“.

Ahora bien, a nivel jurisprudencial, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2007, en la que, haciendo una interpretación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, quedó asentado lo siguiente:

“El encabezamiento del art. 525 CPC, establece una de las excepciones establecidas expresamente por el Legislador al principio general de que ningún Juez no podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, pues permite a las partes establecer la forma de cumplimiento de la sentencia. Y es que las formas de cumplimiento de la sentencia no son de orden público. Esto quiere decir, que el Sentenciador a solicitud de las partes puede modificar la forma de cumplimiento de la obligación, sin incurrir en la violación de la cosa juzgada, por cuanto la ley expresamente se lo permite, por lo que esta prestación distinta ejecutada por el deudor viene a compensar al acreedor por la falta de ejecución de la sentencia en la forma en que se haya establecido en la condena, lo que equivale a su vez al pago por cumplimiento de la obligación y a la extinción de la misma.”.

Circunscrito lo anterior, visto el criterio dirigido hacia la posibilidad del juzgador de pronunciarse con respecto a una transacción ya habiendo sentencia definitiva, la cual debe producir efectos a partir de la homologación que imparta el Tribunal (art. 256 CPC) y por cuanto las partes anteriormente identificadas, se encuentran expresamente facultados para transigir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, éste Juzgado HOMOLOGA, el acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia consignado en actas en fase de ejecución de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525 ibídem.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA suscrito por las partes.
Suspéndase la mediada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2013. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000348