REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000794

Por recibidos escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 26 y 29 de junio de 2015, suscritos por los abogados Raúl Meza Castro y William Arístides Rebolledo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.534 y 118.500, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, el Tribunal de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento y vista la complejidad de las mismas fija un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación. Con respecto a la admisión de las mismas el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I. Del Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.


II. De la prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar oficio a: 1) La Entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la calle La Joya, Agencia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda y/o a la Superintendencia Bancaria (SUDEBAN), a los fines de que dicha Institución informe sobre los siguientes particulares:
1° Si la sociedad mercantil KURY BIENES Y RAICES, C.A., inscrita con el RIF bajo el N°J-31522561-1, es titular de una cuenta corriente identificada con el N° 01020136560000034995 y se indique la fecha de apertura de la referida cuenta.
2° Que indique todos los depósitos recibidos en la referida cuenta desde la fecha de apertura de la cuenta, hasta la actualidad.
3° Que indique, si así lo puede constatar, quien o quienes han realizado depósitos en dicha cuenta.

2) A la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, Calle Negrin, Edificio Centrum, Piso 9, Oficina 9-B a los fines de que informe:

1° Si en sus archivos y registros se encuentra inscrita la sociedad mercantil Inversiones Premium Digital identificada con el RIF J-31083939-5.
2° Que informe la dirección donde opera la referida sociedad mercantil como agencia de loterías.
3° Que informe desde cuando dicha sociedad mercantil viene operando en la referida dirección.

III. De la prueba de Testigos: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos DALIA CASTILLO, THAIDE CASTILLO y GRACE AVILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-3.606.136, V-13.511.477 y V-11.234.092, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30a.m, 10:00 a.m y 10:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan sus declaraciones y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


I. Merito Favorable de los Autos: Con respecto a éste Capítulo el Tribunal reproduce la fundamentación transcrita supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.

II. De la prueba de Informes, inserta en el punto “C”: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar oficio a:

1.) La Corporación Eléctrica Nacional. S.A. (CORPOELEC), a los fines de que informe lo siguiente:

1° Cual es la dirección del suministro de la empresa INVERSIONES PREMIUM DIGITAL C.A, Cuenta Contrato /NIC N° 100001403515.3.
2° Desde cuando fue contratado el suministro del servicio de luz para la Cuenta Contrato /NIC N° 100001403515.3.

2) Al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe:

1° Si la empresa EL OSO MILLONARIO 2006, C.A, inscrita bajo el NUMERO DE información Fiscal (RIF) N° J-31477076-4, si ha declarado ante esa Institución algún ejercicios fiscales y cuales han declarado.

III. De la prueba de Testigos: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos JESUS HERNANDEZ y YAMILETH VITALE FRAGACHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-3.628.496 y V-6.325.216, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m y 10:00 a.m, en su orden, a objeto de que rindan sus declaraciones y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000794