REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000411
PARTE ACTORA: ARIADNA YETZIRAH PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.270.226.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOSSENT EMIR QUINTERO ROA, y JORGE LUÍS MARÍN HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.673 y 97.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora e inscrita en el Registro de Compañías de Seguro bajo el Código 80, Providencia 5068 y 6685 del 27/10/75, y publicada en Gaceta Oficial Número 30.836 de fecha 03 de noviembre de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFANG JOSÉ PEREDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.736.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (FASE INCIDENTAL DE CUESTIÓNES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha 22 de septiembre de 2014 se admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

Tramitada la citación personal de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de diciembre de 2014, compareció por medio de representación judicial y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso defensas previas de defecto de forma, en ese sentido, considera oportuno este Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:

“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”.

De allí que surja la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre las mismas a fin de garantizar un debido proceso.

El tratadista Arístides Rengel Romberg, explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

En el caso sub examen la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en los ordinales 4º y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…): 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

“(…) la parte actora tiene la carga de expresar con claridad el objeto de su pretensión, circunstancia ésta que no da cumplimiento la parte actora en su libelo cuando desarrolla el petitorio de su demanda, toda vez, que pareciera que el origen que el origen de su reclamación se debe a un incumplimiento de un contrato de seguros en su entender, pero al momento de determinar el monto de su reclamación lo confunde con todos los conceptos expresados en el libelo de la demanda, entiéndase uniendo el incumplimiento del contrato como causa de pedir, conjuntamente con unos daños y perjuicios que reclama, lo que impide a ciencia cierta conocer cuando reclama por cada uno de esos conceptos.
Esta circunstancia constituye una falta de determinación del objeto de la pretensión (…)”.

Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda se encuentran contempladas el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso de marras procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda porque condicionan, en cierto modo, el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el citado artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

Con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, tal como se indicó supra, señala que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136, que establece:

“(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)”.

Se evidencia tanto de las normas citadas como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. En este sentido, se observa del escrito libelar que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato como consecuencia del incumplimiento y elusión de las obligaciones por lo convenido en el contrato de seguros suscrito con la hoy demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en virtud de la negativa de cumplir con sus obligaciones de pagar los daños sufridos al vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, TIPO HATCH BACK, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL; PLACA: AE514MM, SERIAL MOTOR: SQR473FAFCB00638, SERIAL DE CARROCERIA 8X7F1B118CD003483, propiedad de la demandante ARIADNA YETZIRAH PARRA ROJAS. Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, pues lo que persigue es perfectamente palpable cuando señala como infringido el cumplimiento de las obligaciones de la demandada como es el de pago de los daños sufridos al vehículo antes identificado en los términos y condiciones pactados en el contrato de póliza de seguro, y por no haberlo realizado en el tiempo oportuno; en consecuencia, este Juzgador, en esta primerísima etapa procesal y con atención a las pruebas que se puedan promover y evacuar en las etapas subsiguientes, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

En cuanto a la defensa previa referida al incumplimiento de la actora del ordinal 7° del artículo 340 fundado en el hecho que, se solicita el pago de unos daños y perjuicios, pero no se especifican cuáles son esos daños que se generaron y en qué circunstancias de tiempo, lugar y forma se originaron; así como que se señaló en el petitum sobre el cumplimiento del contrato de póliza de seguro y otra reclamación con justificación de una supuesta elusión, diferenciándolo de esos daños que reclaman sin indicar el origen, motivo y causa y su monto individualizado, de lo que surge una imprecisión sobre la cuantía de esos daños y perjuicios que se reclaman, una vez efectuada la revisión del escrito libelar se hace imperiosa la necesidad de advertir, una vez más, que debe ser claro y preciso, ello es así en razón que dicho documento contiene una pretensión que debe estar perfectamente determinada para que tanto la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, como el juez pueda decidir congruentemente, tal como se ha venido precisando a lo largo del presente fallo. Ahora bien, se constata del escrito que encabeza el expediente que la parte actora paralelamente al cumplimiento demandado, pretende el pago de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el incumplimiento alegado; en este sentido, se hace preciso que los referidos daños sean especificados y determinados de forma detallada en función de poder establecer si la acción es procedente o no, por lo que considera necesario este Juzgador realizar las siguientes apreciaciones jurisprudenciales y normativas alusivas a la causa.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 340, ordinal 7º, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda, señala lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sede Político Administrativa, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso sobre lo siguiente:

“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...” .

La referida Sala, en sentencia del 15 de junio de 2000, igualmente dejo asentado que:

“(…) efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación– que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.

En definitiva, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, la determinación específica de los daños que se reclaman constituye un requisito indispensable e ineludible, de lo que, luego de una revisión minuciosa del escrito de demanda, este Juzgado observa que dicho instrumento adolece del vicio denunciado al no describir, ni explicar suficientemente el origen de los supuestos daños sufridos por su poderdante. En atención a lo anterior se considera que, en el particular de los daños y perjuicios demandados, el escrito libelar presenta una insuficiencia al no especificar claramente el cálculo de los mismos por lo que la cuestión previa opuesta resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Se le otorga a la parte demandante cinco (05) días de despacho para subsanar los defectos y omisiones aquí declarados.
Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total en la incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000411