REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001363
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 18 de junio de 2015 por los abogados MARTIN ALEXANDER JIMENEZ y FLOR ZAMBRANO FRANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.989 y 144.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, así como la oposición formulada en fecha 25 de junio del año en curso por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:

En los Numerales Segundo al Décimo Sexto del escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora se señalan y promueven documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, que fueron adjuntadas junto con el libelo de la demanda. La parte demandada, en virtud de la promoción de las referidas documentales, que forman parte integrante del expediente, ejerció oportuna oposición a la admisión de las mismas alegando que dichas documentales fueron impugnadas y quedaron sin valor probatorio alguno toda vez que la parte actora no solicitara prueba de cotejo. En atención de lo anterior, siendo que la oposición realizada se encuentra dirigida hacia objetar una serie de documentales, consignadas con el escrito libelar, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, a la luz del artículo 509 del Código de Trámites, éstas deban ser analizadas y valoradas en la decisión de mérito en un contexto amplio, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su valoración, legalidad o pertinencia con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio. De allí que deba declararse SIN LUGAR la oposición efectuada y ASI DE DECIDE.

En lo atinente a la oposición realizada contra la prueba de informes señaladas con los numerales Vigésimo al Vigésimo Noveno, Trigésimo Primero, y Trigésimo Tercero al Trigésimo Quinto, promovida por la representación de la actora, las cuales van dirigidas a recabar información genérica, resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la parte actora solicita que se oficie a los siguientes entes: 1.- Empresa Fuller Terminex, C.A., 2.- Consultoría Jurídica de los siguientes Bancos: Banco Mercantil, Banco del Tesoro, Banesco, y Venezuela, 3- Electricidad de Caracas, 4- Consultoría Jurídica del Servicio de Gas de PDV COMUNICAL, S.A., 5- Consultoría Jurídica del INTT, 6- Consultoría jurídica de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., 7- Fiscalía Cuarta Municipal con Sede en la Urbina, y 8- SAIME, a fin de obtener información relativa a constancias, pagos, abonos, transferencias bancarias, cancelación de servicios, pólizas de seguro de vida y movimientos migratorios, a objeto de dejar constancia de la veracidad de las documentales consignadas en el libelo de la demanda, a criterio de quien suscribe tal promoción se direcciona a resaltar y/o evidenciar hechos que no guardan relación con el merito de la causa, y, por ende, deben ser inadmitidos por impertinentes. Por otro lado se debe aclarar que los medios probatorios al ser presentados en un determinado proceso deben analizarse atendiendo a su legalidad, su pertinencia y su conducencia, o lo que es igual, a su apego a la ley, su relación con lo discutido en el pleito y la idoneidad para lograr demostrar el hecho alegado. Bajo tal perspectiva, se observa que si bien es cierto la parte promovente busca demostrar ciertos supuestos fácticos plasmados en el escrito libelar, no es menos cierto que lo pretendido por la demandante fue traído a las actas a través de la aportación de documentales, haciendo así innecesaria la promoción de informes, razón por la cual se NIEGA SU ADMISIÓN, declarando CON LUGAR la oposición planteada por la demandada.

En cuanto a ésta misma oposición, pero en lo concerniente a los informes señalados con los Numerales Décimo Noveno, Trigésimo y Trigésimo Segundo, considera quien suscribe que tal prueba encuadra en los parámetros establecidos por la ley adjetiva, por tal razón DESECHA LA OPOSICIÓN planteada y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia se ordena oficiar a: 1.) Junta de Condominio del Edificio Lebrún, y 2.) Consultoría jurídica de la Empresa Nuevo Mundo, S.A., a fin de que informe sobre los particulares que se encuentran plenamente descritos en el escrito de promoción. A objeto de librar tales oficios se solicitan fotostatos del escrito de promoción y del presente auto.

Referente a la oposición ejercida por la demandada contra la experticia promovida por la actora en su Capitulo III, mediante la cual alega que la misma es irregular e indeterminada al no haberse señalado el objeto de la prueba, el Tribunal al respecto trae a colación el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:

“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).

Como se puede observar en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hecho controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste. Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia experto, que aportando juicios de valor especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez.

Dicho lo anterior, visto que la experticia promovida no se encuentra debidamente determinada a dejar constancia de algún punto o particular específico sobre los cuales versaría la evacuación, y que los términos en que se propuso fueron imprecisos e indeterminados, colocando así en un estado de indefensión a su antagonista al no poder ejercer un efectivo control de la misma, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición ejercida en éste punto y como consecuencia de ello NIEGA su admisión por imprecisa e indeterminada y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Capitulo I. Merito Favorable: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

De las Documentales señaladas con los Numerales Décimo Séptimo y Décimo Octavo: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo que haya de dictarse en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV. De las Testimoniales: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos SAMANTHA LODKYAN PEREIRA, MARIANA BUCCHERI MIJARES, MILDRIANNA GAMEZ CONTRERAS, ALFONSO SILVA BRAVO, YESLEXIS GONZALEZ JARABA y ANGIE CHAVES PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.590.106, 15.118.122, 13.979.207, 11.692.772, 15.912.062 y 15.842.663, respectivamente, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m. 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

II. Ratificación de Documentales: Con respecto a esta “promoción de pruebas”, por ser documentales que ya forman parte integrante del expediente se considera que no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito de la controversia.

III. Documentales señaladas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo que haya de dictarse en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

IV. De las Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos WILMER URBINA, PAUL MENDOZA VESGA, HIMARA RODRIGUEZ RAMOS, DANIEL IBARRA y MARIBEL MARQUINA JULIAO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.910.038, 13.224.032, 17.400.433, 17.140.741 y 19.310.627, respectivamente, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m. 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

V. De la Pruebas de Informes: En lo relativo a ésta promoción, específicamente a las señaladas en los puntos 1, 3 y 5, referidas a recabar información genérica resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos la parte demandada solicita se obtenga información relativa a la emisión de un cheque de gerencia No. 00002561, correspondiente a la inicial de la compra de un apartamento, así como de la existencia sobre la compra unilateral de un apartamento ubicado en el edifico Lebrún, observado quien suscribe que tal promoción es impertinente ya que no aporta absolutamente nada con respecto al mérito la cual se encuentra dirigida a establecer la posible existencia de una relación concubinaria; en consecuencia de lo anterior la misma debe ser declarada INADMISIBLE por impertinente y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a éste mismo Capitulo, señalado con los numerales 2 y 4, el Tribunal observa que no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, por tal motivo las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar a: 1.) Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y 2.) Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe sobre los particulares que se encuentran plenamente descritos en el escrito de promoción. Se solicita a la promovente fotostatos del escrito de promoción y del presente auto para ser anexado al oficio a librar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001363