REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2012-000160
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA TERESA ESPINOZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.448, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: OFELIA ROJAS y CESAR SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.132.417 y 4.682.101, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Llega al conocimiento de este Tribunal el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE GIL, en representación de la ciudadana ANA TERESA ESPINOZA DE GARCIA contra OFELIA ROJAS y CESAR SALAS, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Se dictó auto de admisión en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 15-11-2012 compareció la parte presuntamente agraviada y consignó fotostatos a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión e impulsar las notificaciones de rigor.

En fecha 21-11-2012 se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de librar notificaciones respectivas por cuanto los fotostatos consignados no guardaban relación con la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se instó a la parte interesada a consignar copias pertinentes.

II

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en el presente expediente desde el 21 de noviembre de 2012, oportunidad en que se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar fotostatos pertinentes para elaborar las boletas de notificación respectivas, hasta la presente fecha, no se ha dado el impulso procesal dirigido a lograr las notificaciones de rigor.

En atención de lo anterior, detectada la inercia de la accionante por un período igual o superior a seis (06) meses, es obligante para este Tribunal Constitucional traducir la misma en una pérdida de interés que conduce al decaimiento de la acción tal como está previsto en la ley especial y ASI SE ESTABLECE.

Sobre el punto, la jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó asentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se contempla que en el procedimiento especialísimo de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de estos autos la inactividad de la parte presuntamente agraviada durante más de seis (06) meses, encaja, perfectamente, dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado y de ineludible declaratoria. En consecuencia, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera diligente el proceso, de lo que resulte forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento.

III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000160