REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001098
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 25 de mayo de 2015 por las abogadas MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO y PATRICIA HAMERLOK, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.346 y 55.049, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, así como la oposición formulada en fecha 01 de junio del año en curso por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
En el Numeral Primero del escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada se señalan y promueven las documentales marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Q, R y U, que fueron adjuntadas junto con la contestación de la demanda. La parte actora, en virtud de la promoción de las referidas documentales, ejerció oportuna oposición a la admisión de las mismas, alegando su impertinencia por no guardar relación con lo demandado.
En este caso, siendo que el conflicto sobre la admisibilidad de las pruebas radica en la falta de indicación del objeto y por ser copias de documentos privados simples, ha sido criterio de este Tribunal precisar que toda prueba promovida en juicio está sujeta al condicionamiento adjetivo estatuido en los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que la oposición realizada se encuentra dirigida hacia objetar una serie de documentales ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, a la luz del artículo 509 del Código de Trámites, éstas deban ser analizadas y valoradas en la decisión de mérito en un contexto amplio, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su legalidad o pertinencia con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio. En atención a lo anterior debe declararse SIN LUGAR la oposición efectuada, difiriendo, para la oportunidad de mérito, la apreciación y valoración de las mismas.
Referente a éste punto de documentales, la cual se señala con el Nº 18, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en el fallo que haya de recaer en la presenta causa, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la oposición hecha en contra de la prueba de testigos e informes, promovidas por la representante de la demandada, alega la actora respecto a la primera: “que no tiene relación alguna con la acción reinvindicatoria intentada y que bajo ninguna circunstancia son pruebas de tener un derecho de propiedad ni título alguno, siendo por tanto IMPERTINENTES”; en cuanto a la segunda oposición, manifiesta “…que es impertinente e inconducente debido a que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia”.
Ahora bien, considera éste Juzgador que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En razón de lo anteriormente expuesto, siguiendo un sentido amplio a fin de que las partes puedan tener un mayor margen para demostrar los hechos traídos al juicio, y las testimoniales promovidas por la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad en la sentencia definitiva para pronunciarse sobre la estimación valorativa que a bien tenga, pudiendo, la parte objetante, ejercer el control de la prueba respectivo al momento de su evacuación. Por otro lado, con respecto a los informes, el ordenamiento jurídico sitúa esta prueba como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, de allí que, manteniendo el mismo criterio de amplitud probatoria, considera quien suscribe que la prueba en cuestión debe ser admitida salvo su apreciación y valoración en la sentencia del mérito por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal en esta fase del proceso y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declaran SIN LUGAR las oposiciones efectuadas por la actora y se procede a la ADMISION de las pruebas de la siguiente forma:
De las Testimoniales: se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a las 09.30 a.m. y 10:00 a.m., a objeto de que comparezcan en su orden, ante la Sala de Actos de éste Circuito Judicial los ciudadanos NELSON VELASQUEZ y BETILDE CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nº. 9.456.074 y 11.194.153, respectivamente, a fin de dar declaración sobre los particulares que le serán formuladas en el proceso.
De la prueba de Informes: se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 ejusdem, por lo cual se ordena oficiar a: 1.- Funeraria Virgen del Valle, 2.- Clínicas Rescarven, 3.-Editorial Planeta Grandes Publicaciones de Venezuela, C.A., 4-Empresa Budget, 5-Cementerio del Este La Guairita, 6-Banesco Banca Universal, 7-Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., 8-Seguros Mercantil, 9-Mapfre Seguros y 10-Movistar, a fin de que informen sobre los particulares que se encuentran plenamente descritos en el escrito de promoción de pruebas. A los efectos de librar los oficios señalados, se solicitan fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora el Tribunal observa:
PRIMERO. Documentales insertas en Autos: Con respecto a esta prueba, por ser documentales que ya forman parte integrante del expediente, se considera que no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales será valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito de la controversia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001098