REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000620
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 12 y 27 de mayo de 2015, suscritos por los abogados IVELIZE TOZZI y ALAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.976 y 72.874, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente; y visto así mismo escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 02/06/15, el Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para providenciar las mismas conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil observa:

Se opone la parte demandada a la prueba testimonial promovida por la actora en su Capítulo I alegando “que carece de los requisitos esenciales a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa de la accionada establecidos en la legislación aplicable. Específicamente al objeto que supuestamente persiguen demostrar con este medio de prueba”. Sobre el punto considera éste Juzgador que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva el momento idóneo en que el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En razón de lo anteriormente expuesto, siguiendo un sentido amplio a fin de que las partes puedan tener un mayor margen para demostrar los hechos traídos al juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad en la sentencia definitiva para pronunciarse sobre la estimación valorativa que ha bien tenga, pudiendo, la parte objetante, ejercer el control de la prueba respectivo al momento de su evacuación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición efectuada y se ADMITE la prueba testimonial, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando el tercer (3er) día de despacho siguientes a éste, a las 09.00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., a objeto de que los ciudadanos RAFAEL TORRES, NELSON PINZO, MARLON GONZALEZ, JUAN BELLO, JUAN CARLOS MEDINA y ANDREA RINALDI, titulares de las cedulas de identidad Nº. 4.353.054, 2.746.780, 6.134.927, 4.882.761, 5.538.965 y 81.091.572, respectivamente, comparezcan en su orden, ante la Sala de Actos de éste Circuito Judicial a fin de dar declaración sobre los particulares que le serán formuladas en el proceso

En referencia a los Capítulos II y III, se opone la demandada a las pruebas documentales promovidas por la actora señaladas como sección primera instrumentos públicos, manifestando que promueve una serie de instrumentales que no produce o acompaña, y que, en caso tal, ya forman parte del expediente. En tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora promueve una serie de documentales que no produce y otras que cursan a las actas. En tal sentido ha sido criterio reiterado de este Tribunal que las documentales que forman parte del expediente siempre serán valoradas el momento de decidir el mérito de la controversia en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE PRECISA. Con respecto a las documentales que se señalan como aportadas el Tribunal considera que éstas al haberse constatado como no producidas debe omitir pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso, de lo que la oposición realizada haya sido procedente en derecho.

Referente a ésta misma promoción de pruebas documentales señaladas como Sección Segunda, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reservándose su valoración para el momento de la decisión de mérito.

En cuanto a la oposición a la prueba de exhibición promovida por la actora, éste Juzgado observa que en el Capítulo IV de la promoción de pruebas se mencionan documentales (facturas) aportadas a las actas derivadas de un tercero. En este sentido ha sido criterio de este Tribunal precisar que toda prueba promovida en juicio está sujeta al condicionamiento adjetivo estatuido en los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, a la luz del artículo 509 del Código de Trámites, éstas deban ser analizadas y valoradas en la decisión de mérito en un contexto amplio, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su legalidad o pertinencia con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio, en tal sentido se considera inoficiosa la exhibición que se pretende en el entendido que los instrumentos aludidos (objeto de exhibición) rielan a los autos. Precisado lo anterior el Tribunal se reserva la oportunidad de valoración sobre las documentales para la oportunidad de mérito.

Con respecto a la oposición al “Traslado de la Prueba” contenida en el Capitulo V, considera el Tribunal que dicho medio probatorio no constituye per se una prueba, mas en el entendido que no fueron aportados instrumentos o documentales a tal efecto. Ahora bien, con respecto al traslado requerido a este Tribunal a fin de evacuar inspección judicial se hace menester traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien explica: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida pueden ser satisfechos perfectamente a través de otro medio probatorio distinto, incluso, -documentales-, de allí, se evidenciaría la satisfacción del objeto de la presente prueba. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la prueba en cuestión resulte totalmente inconducente y deba ser negada su admisión. Como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la oposición ejercida.

De la oposición hecha al Capitulo VI, en cuanto a las posiciones juradas, el Tribunal observa que la parte actora señaló: “…promovemos la prueba de posiciones juradas, para lo cual pedimos la citación de Enrique Itriago Alfonzo, con Cedula de Identidad Nº 3.177.055 (…) en su carácter de Presidente de Alfonso Rivas & Compañía, C.A. (…) nuestro mandante manifiesta expresamente su disposición a absolverlas recíprocamente…”.

En tal virtud, se hace menester señalar que las posiciones juradas, no son mas que una confesión provocada, la cual deberá existir como requisito sine qua non, la reciprocidad en su absolución por la parte promovente para que pueda ser admitida, pero el promovente debe señalar si la persona a la cual le quiere absolver es natural o jurídica, y aplicar la norma establecida para cada caso en cuestión.

Ahora bien, en relación a la excepción de las posiciones juradas contenido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil en sentencia de fecha 16/10/2003 en el Expediente 2003-0951, consideró:

“(...) En lo atinente a las POSICIONES JURADAS contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, se observa que el apoderado de la actora efectuó su promoción en los siguientes términos: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 88 ejusdem y 403 y ss., del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS a los fines de que sean absueltas a mi representado por parte de la ciudadana Elizabeth Marval, Secretaria General de la Universidad Central de Venezuela, comprometiéndose mi representado, a su vez, recíprocamente, a absolverlas a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil...”. Ahora bien, dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” (Negritas nuestras). Asimismo, establece el artículo 404 eiusdem, que: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”. (Enfasis de este Juzgado). De las normas transcritas se desprende que cuando la parte contraria de quien solicita las posiciones juradas es una persona jurídica, como en el caso de autos, ésta las absolverá por medio de sus representantes, apoderados o bien por otras personas que se designen para tal fin…”.

De lo anterior, se observa una diferencia contundente en relación a la promoción de posiciones juradas cuando se trate de una persona jurídica, quien, por no tener un ente físico propio, dichas posiciones deberán ser absueltas por el representante legal o a quien se designe para tal efecto siempre y cuando éstas personas tengan conocimiento directo del asunto debatido, pero si se trata de una persona natural esta deberá de manera propia absolverlas por cuanto no es derecho que se pueda sustituir en nombre de otro. En ese orden de ideas, se desprende, que la absolución de las posiciones juradas son de naturaleza intuitu personae, es decir que, aunque se tenga facultad por mandado expreso, para que el apoderado judicial las absuelva no estaría promovida conforme a derecho por no ser la persona que estaba obligado absolverla siendo entonces improcedente la misma, salvo lo dispuesto en el referido artículo 404 de la norma adjetiva vigente relativo a las personas jurídicas, ya citada que es la única excepción legal. En este orden de ideas, admitir la prueba en cuestión sin que la promovente haya señalado en cabeza de cual persona natural se llevaría a cabo la absorción recíproca de dichas posiciones juradas constituiría un detrimento en el derecho de defensa de la demandada, lo cual hace forzoso declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la demandada y como consecuencia de ello la INADMISION de la prueba promovida por la actora.

Referente a la oposición ejercida por la demandada contra la experticia promovida por la actora en su Capítulo VII, mediante la cual alega que la actora “promovió una experticia sobre otra experticia efectuada en otro juicio”, el Tribunal al respecto trae a colación el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:

“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).

Como se puede observar en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hecho controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, en este caso bajo estudio lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza. Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza

Dicho lo anterior, visto que la experticia promovida pretende reproducir hechos causados o relacionados en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AH12-X-2000-000059 tal como lo señala la promovente en su escrito de promoción de pruebas, considera este Tribunal que el medio probatorio empleado es inconducente, al constatarse la pretensión del promovente que se tome en cuenta para su realización las pautas empleadas en aquel juicio. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición ejercida en éste punto y NIEGA su admisión por inconducente.

Con respecto a la oposición a la prueba de informes promovida por la actora en su Capitulo VIII, en el cual la promovente solicita se requiera información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) observa quien suscribe que la prueba en cuestión se pretende de una manera muy genérica y a través de supuestos y no de hechos concretos.

A tal efecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “…cuando se trate de hechos que en documentos, libros, archivos…” se está determinando que el objeto de la prueba de informes se concrete a hechos litigiosos que consten en instrumentos que se hallen en las mencionadas entidades, por lo tanto el contenido de la contestación o del informe debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante para poder expresar en forma precisa los datos contenidos en ellos.

De lo anterior se constata que la prueba de informes consiste en transferir el conocimiento de todos los hechos que constan en los documentos mencionados en el escrito de promoción, siendo menester para éste Juzgador precisar que la parte promovente deba señalar cuáles de los documentos en poder de las personas jurídicas son la fuente de informes, y como quiera que en el caso de estas actas no ocurrió así, la prueba promovida resulta inadmisible, pues como se asentó con anterioridad la parte actora pretende se remita información genérica sobre supuestas Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, y supuestas Declaraciones y Pago de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, sin indicar de manera segura y precisa la existencia de tales declaraciones causando indefensión a su antagonista y generando la impertinencia de la prueba. Por tal razón, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la demandada y NIEGA la admisión de la misma por impertinente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capitulo I. Merito Favorable de los Autos: Con respecto a éste punto, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000620