REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001079

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES BARAGALLI compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 21 de diciembre del año 2010, bajo el Nro. 26, Tomo 423-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA APRTE ACTORA: RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 23.437.
DEMANDADA: ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.961.581
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial constituida a los autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado, correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPRESENTACIONES BARAGALLI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ.

En fecha 24-9-2014 se admitió la presente demanda, bajo los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación del demandado. En fecha 15-10-2014 se libró compulsa a efectos de gestionar la citación ordenada.

En fecha 3-11-2014 mediante diligencia compareció el Alguacil José Reyes y consignó compulsa dejando constancia de la imposibilidad de citar al demandado en la presente causa.

En fecha 26-5-2015 compareció la ciudadana Maria Teresa Caridad Vilalobos, asistida por el abogado Renzo Molina Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 50.297 quien mediante escrito informó a este Tribunal que su cónyuge ciudadano Adriano Antonio Rossetti Diez (parte demandada), falleció en fecha 2-8-2014 dejando tres hijos de los cuales uno es menor de edad, en tal razón solicitó a este Juzgado decline la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



II
DE LA DECLINATORIA SOLICITADA

Se desprende del alegato y las documentales consignadas en autos por la ciudadana Maria Teresa Caridad Villalobos, cónyuge del demandado, que, primeramente, la parte demandada ciudadano ADRIANO ROSSETTI falleció en esta ciudad de Caracas. Igualmente se desprende del Acta de Defunción que el de cujus procreó tres hijos habiendo uno, a la presente fecha y, obviamente, a la fecha de interposición de la demanda, menor de edad por haber nacido el 26 de abril de 1999.

Expone la ciudadana Maria Teresa Caridad Villalobos que la adolescente ANTONELLA BEATRIZ ROSSETTI ARRIETA es sucesora de su finado padre, hoy sujeto pasivo de la presente litis, tal como consta del Acta de Defunción que cursa en actas, y, en atención a ello solicita la declinatoria de competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña o Adolescente del Estado Zulia para que conozca del presente asunto.

A tal efecto considera prudente este Sentenciador puntualizar la condición que relaciona a la niña con la presente causa y a tal efecto se hace menester traer a colación el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, el cual dispone:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos. a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”

El texto del artículo parcialmente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 de fecha 26-07-2001, ya se había pronunciado sobre la necesidad de ampliar el ámbito de competencia de estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresó:

“...en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente”.

Por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:

“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.

Así, la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ante la premisa que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal a) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia, cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, considera este sentenciador que en la acción que aquí se estudia se persigue la resolución de un bien mueble, objeto de un contrato de venta con reserva de dominio, contra el hoy fallecido ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, quien al momento de morir dejó entre sus herederos y causahabientes tres (3) hijos de los cuales ANTONELLA BEATRIZ ROSSETTI ARRIETA es adolescente al contar actualmente con dieciséis (16) años cumplidos lo cual se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento de la prenombrada adolescente, expedida por el Registrador Civil Olegario Villalobos, signada bajo el N° 602 de fecha 26 de abril de 1999, que al no haber sido objetada en juicio se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil.

Finalmente, resulta contundente para quien suscribe que en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la niña ANTONELLA BEATRIZ ROSSETTI ARRIETA, lo cual conlleva a considerar que la reclamación que ocupa la atención del Tribunal se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial de protección a los niños, niñas y adolescentes, siendo a todas luces procedente la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA TERESA CARIDAD VILALOBOS, cónyuge del occiso. En atención de lo anterior y siendo que el contrato objeto de controversia se encuentra domiciliado, especialmente, en esta ciudad de Caracas resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia, mas no por el territorio, y declinar el conocimiento de la misma a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con arreglo a lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.



III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente una vez haya vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001079