REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000388

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 203, C.A, sociedad mercantil inscrita en fecha 15 de abril de 1977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ, RENATO DE SOUSA PARDO y JUAN MANUEL SILVA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 71.014 y 154.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 508-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, LEON IZAGUIRRE NUÑEZ, ENGERBY LEON IZAGUIRRE y CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 105.365, 3.444, 7.256, 150.514 y 98.534, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de INVERSIONES 203 C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 2011 este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y ordenó la elaboración de las compulsas para la citación.

En fecha 29 de septiembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y los fotostatos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 27 de octubre de 2011 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas negativas de la citación.

En fecha 31 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se citación por carteles.

En fecha 08 de diciembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó lo ejemplares de publicación en prensa del cartel de citación.

En fecha 26 de marzo de 2012 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada donde fijó el cartel de citación.

En fecha 12 de abril de 2012 el demandado compareció al Tribunal, se dio por citado y confirió poder apud acta a los abogados arriba identificados.

En fecha 16 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de abril de 2012 el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2012 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 30 de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, impugnó la firma del documento de contrato de arrendamiento consignado por a actora y apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2012. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de designación de expertos y la demandada consignó nuevo escrito de promoción de pruebas, solicitó prórroga del lapso respectivo, impugnó una documental promovida por la actora y presentó escrito de oposición a las pruebas de la demandante. Así mismo, en esa misma fecha 30 de abril este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora apeló de los autos de admisión de pruebas de fechas 26 y 30 de abril de 2012. En esa misma fecha, la representación de la demandada solicitó oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela.

En fecha 03 de mayo de 2012 este Tribunal libró boleta de notificación a la experto grafotécnico MARIA SANCHEZ MARDONALDO y libró oficio al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 04 de mayo de 2012 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN DÍAZ y AMADO ANTONIO MAZA CARRILLO, y, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos.

En fecha 07 de mayo de 2012 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida en 02 de mayo de 2012 contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida en 02 de mayo de 2012 contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de abril de 2012.

En fecha 09 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó ampliación del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha este Tribunal oyó la apelación de fecha 30 de abril contra el auto de fecha 27 de abril de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de ampliación del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2012 se recibió dictamen grafotécnico emanado de los expertos designados.

En fecha 01 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación al dictamen grafotécnico.

En fecha 13 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se suspenda el proceso durante diez días.

En fecha 26 de septiembre de 2012 se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

En fecha 06 de marzo de 2014 se recibió comunicación proveniente de BANESCO.

En fecha 25 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones.

-II-

La parte actora en su escrito libelar alegó haber suscrito un contrato de arrendamiento con REPRESENTACIONES BON DI BIAN 2000 C.A., sobre unos inmuebles propiedad de la demandante, constituidos por un galpón identificado con el Nº 1, de 1300 mts2, con oficina y baños; un local de 130 mts2 con un baño y un terreno de 800 mts2, todos ubicados en la carretera Petare – Santa Lucia, Km. 11, Filas de Mariches, Estado Miranda.

Alegó que el canon de arrendamiento sería variable y ajustado en cada una de las revisiones trimestrales del mismo si las hubiere, de manera que para el mes de abril de 2008 el canon era por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.932,00), el cual fue ajustado para el mes de julio de 2008 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.357,04). En este sentido, alegó la actora que en fecha 26 de agosto de 2008, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (órgano competente en materia de arrendamiento para la época) dictó una resolución administrativa en la cual fijó el canon de arrendamiento de los inmuebles anteriormente señalados, en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.877,25). De manera que dicho monto sería el aplicable al contrato, al adquirir plena firmeza dicha Resolución de conformidad con lo pactado por las partes en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en este juicio.

Así las cosas, la demandante señala que desde el mes de abril de 2008, la arrendataria no ha cumplido con el pago de ninguno de los cánones, lo que según sus dichos, constituye una causal de resolución del contrato conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del mismo. De allí que demande ante este órgano jurisdiccional el pago de: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 450.693,62), por concepto de los cánones no pagados desde el mes de abril de 2008, así como los daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil por ocupación ilegal que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; 2) la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.194,69) por concepto de intereses moratorios, calculados en base al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo; 3) las costas y costos (sic) del proceso. Solicitó la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo desde el momento en que dejó de cumplir con el contrato hasta la fecha en que se practique dicha experticia, y la consecuencial entrega del inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas.

Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que es falso que haya suscrito un contrato de arrendamiento con la demandante, por lo que desconoció e impugnó el mismo. Así mismo, señaló que la parte actora no puede ser arrendadora del inmueble objeto del contrato, toda vez que el mismo pertenece al Estado venezolano.

Alegó que no es posible que REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000 C.A., haya suscrito dicho contrato toda vez que el mismo tiene fecha de 01 de diciembre de 2000 siendo que el documento constitutivo estatutario de la mencionada sociedad mercantil, hoy demandada, fue inscrito en el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2001.

Por último, la parte demandada insistió en que la demandante no es la propietaria del inmueble, por cuanto el mismo es propiedad de la República y que no suscribió ningún contrato con la parte actora, por lo que alegó que no adeuda cantidad alguna para con la demandante.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De las pruebas promovidas por la parte actora se observa que consignó junto con el libelo de la demanda, marcado “B”, copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual fue impugnado y desconocido por la demandada. Así mismo, aprecia este Tribunal que una vez consignado en original, junto con el escrito de promoción de pruebas marcado “A”, a los folios 165 al 170 de la primera pieza del presente expediente, fue cotejada su firma mediante experticia grafotécnica, cuyo dictamen consta a los folios 376 al 392, en el cual los expertos lograron determinar que la firma contenida en ese contrato fue suscrita por la misma persona que suscribió los documentos indubitados cotejados, a saber: Poder apud acta de fecha 12 de abril de 2012 que riela a los folios 78 al 80 de la primera pieza, y documento de constitución de fianza, el cual riela a los folios 172 y 173 de la primera pieza. Es decir, que fue suscrito por el ciudadano DINIS DOS SANTOS MOTA. En este sentido, una vez constatado que la firma corresponde con la del ciudadano mencionado, dicho documento adquiere valor de documento privado tenido por reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de manera que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem.

Consignó junto con el libelo de la demanda marcado “D” documento original contentivo de notificación de cobro de cánones de arrendamiento dirigido a la demandada, el cual fue impugnado y desconocido por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal debe desecharlo del presente proceso con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, junto con el libelo de la demanda consignó, marcado “E”, copia de documento de compraventa donde se evidencia que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita en este juicio, es propiedad de la parte actora. Dicho documento fue consignado posteriormente en original junto con el escrito de promoción de pruebas marcado “E”, de manera que, por tratarse de un documento público y no haber sido tachado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “F” consignaron junto con el escrito de promoción de pruebas, documento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo de la Tradición Legal de los últimos cien (100) años del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el cual se evidencia que, el referido inmueble, para la fecha en que fue vendido a la sociedad INVERSIONES 203 C.A., parte actora en este juicio, era propiedad de la sociedad INVERSIONES Y.L.A., C.A. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la parte actora promovió un legajo de facturas emitidas por la actora y recibos de depósitos, identificados “G-1” al “G-22” de las cuales se evidencia que la parte demandada venía pagando sus cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de octubre de 2007. Sin embargo, este legajo de facturas fue impugnado y desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal debe desecharlas del presente juicio en base al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la parte demandada consignó junto con su escrito de promoción de pruebas marcado “A”, copia certificada de documento de venta en el cual se evidencia que la nación venezolana compró un terreno ubicado en el antes denominado Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido entre las progresivas 7 más 760 a 8 más 400 de la Carretera Petare – Santa Lucia. Documento que, si bien se trata de instrumento público y no fue impugnado ni tachado, este Tribunal observa que el mismo versa sobre terrenos distintos a los referidos en el contrato de arrendamiento, ya que, estos últimos se encuentran ubicados en el kilómetro 11 de la carretera Petare – Santa Lucia, siendo que los que señala el documento bajo examen se encuentran entre las progresivas 7 más 760 a 8 más 400 de dicha carretera, es decir, están ubicados a diferentes alturas de la nombrada carretera. También se observa que el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento tiene una medida diferente al descrito en este documento. De manera que quien aquí juzga se ve forzado a desechar dicho instrumento del presente proceso, toda vez que, no guarda relación con los hechos ventilados en el mismo con base al principio iura novit curia y ASÍ SE DECIDE.

Presentó la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas, marcado “B” en original y marcado “C” en copia simple, un documento administrativo emanado del Director Estadal Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, del cual se desprende que hay terrenos ubicados en el kilómetro 11 de la carretera Petare – Santa Lucia, Sector Altamira, Parroquia Filas de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, que son propiedad del Estado venezolano. Al respecto, este Juzgado considera que dicho documento es inexacto al identificar el inmueble al cual se refiere; así mismo se puede observar de dicho instrumento que hace referencia al documento de propiedad promovido por la demandada, marcado “A”, desechado del juicio en el párrafo que antecede. Es por ello, que este Tribunal debe desecharlo de este proceso con base al principio iura novit curia y ASÍ SE DECIDE.

Consignó también la demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, un documento administrativo en copia simple emanado del Director en el Estado Miranda del Ministerio de Infraestructura, del cual se desprende que hay un establecimiento en el kilómetro 11 de la ya nombrada carretera, que es propiedad del Estado venezolano. Documento el cual, si bien no fue impugnado ni tachado, este Tribunal considera que el mismo no puede tomarse en cuenta para dictar una decisión de mérito, por cuanto no determina ni identifica suficientemente el inmueble al que hace referencia, es decir, no indica linderos, ni hace referencia a que tipo de establecimiento se trata en cuanto a su uso, ni las medidas del mismo. En consecuencia, este Tribunal lo desecha del presente proceso.

Marcado “D”, la demandada promovió un documento en copia certificada del cual se evidencia que al ciudadano JOSE MAURIZ SAAVEDRA le fue otorgado un título supletorio sobre unas bienhechurías erigidas sobre un terreno propiedad del Estado venezolano, ubicado entre el kilómetro 9 y 10 de la carretera nacional Petare – Santa Lucía, el cual, a consideración de quien juzga, no guarda relación a los hechos que aquí se ventilan, ni aportan ningún elemento de convicción al proceso; en consecuencia este Tribunal lo desecha, y así se declara.

Con respecto al informe proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal observa que en el mismo solo se limitan a remitir copia certificada de los documentos desechados anteriormente en base a las razones expuestas, de manera que mal podría otorgarle este Tribunal valor probatorio a dicho informe, toda vez que, el mismo no aporta ninguna información adicional acerca de la propiedad del inmueble. En consecuencia este Tribunal lo desecha del presente juicio.

Antes de pasar a valorar las declaraciones testimoniales promovidas por la demandada, este Tribunal considera menester identificar los hechos en los que quedó trabada la litis. Al respecto, de una revisión tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación, se observa que los principales puntos controvertidos en juicio son: 1) el carácter de la parte actora de propietaria o no de los terrenos objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende; 2) la cualidad de la demandada como parte contratante en el contrato objeto del presente juicio; y 3) el cumplimiento o no del referido contrato, a fin de determinar si procede la pretensión de la actora de resolver el mismo.

Precisado lo anterior, de una revisión de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SIMÓN DÍAZ y AMADO ANTONIO MAZA CARRILLO, este Tribunal observa, con respecto al primero de ellos, que incurre en imprecisión al responder en la octava pregunta que le “han dicho” que los terrenos son del gobierno, cuando en la respuesta a la segunda repregunta señala que el propietario de los terrenos objeto del contrato “tiene que ser el señor Dinis”. Así mismo, en relación al segundo testigo, este Tribunal observa que en las respuestas a la onceava y doceava pregunta, señala como propietario al señor Dinis Dos Santos (representante legal de la sociedad demandada), lo que no tiene ningún tipo de consonancia con los alegatos de la parte demandada. Por último, este Tribunal observa que los ciudadanos testigos en este juicio son trabajadores desde hace más de 25 años del ciudadano Dinis Dos Santos, lo que, relacionado con lo expuesto anteriormente, hace que no merezcan la confianza de quien juzga. En consecuencia, este Tribunal los desecha del presente proceso.

-IV-

La demandada alegó, en su contestación a la demanda, entre otros argumentos, que no ostenta cualidad de arrendataria por cuanto el contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende, fue suscrito con anterioridad al cumplimiento de las formalidades de registro y publicación de la sociedad demandada, de manera que no existía, para ese momento, persona jurídica susceptible de obligarse.

Para resolver el punto planteado es necesario revisar las pruebas aportadas al expediente, muy especialmente la experticia grafotécnica de cotejo. Se puede observar que en la misma se logró verificar que, en efecto, el contrato fue suscrito por el ciudadano DINIS DOS SANTOS MOTA, en su carácter de representante legal de REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000 C.A. En este sentido, quien suscribe, con base en el principio iura novit curia, considera menester hacer referencia a la figura mercantil conocida como “Sociedades Irregulares o de Hecho”, que son aquellas sociedades que si bien no han cumplido con las formalidades de registro y publicación, no quiere decir que no existan, por cuanto el nacimiento de la sociedad, así como de su personalidad jurídica, derivan del contrato societario. El cumplimiento de las formalidades mencionadas tiene como efecto que se tenga como constituida legalmente, a tenor de lo establecido del artículo 219 del Código de Comercio, que nada precisa acerca de su personalidad jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 14 de junio de 2000, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

“(...) Y en sentencia de fecha 13-7-83 la Sala explicó lo siguiente: 'La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su 'objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente'; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: 'cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido'.
Por lo demás, el texto de los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no se haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Así pues, si bien es cierto que en el contrato bajo examen se indica la fecha de inscripción en el registro el 19 de febrero de 2001 y al final del mismo se indica que fue suscrito 01 de diciembre de 2000, no es menos cierto que fue el ciudadano DINIS DOS SANTOS MOTA, actuando en su carácter de representante legal de REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000 C.A. quien plasmó su firma en el mismo, tal como quedó demostrado con la experticia grafotécnica de cotejo de firmas. Es lo que lleva a este Tribunal a la conclusión de que para la fecha de suscripción del contrato, si bien la sociedad no estaba constituida legalmente, la misma actuaba bajo la forma de sociedad irregular o de hecho, capaz de ser titular de derechos y obligaciones, tal como lo ha interpretado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia. Así mismo, este Tribunal observa que también el referido ciudadano constituyó una fianza para garantizar las obligaciones derivadas del contrato, tal como se observa del documento consignado a los fines de su cotejo a los folios 172 y 173 de la primera pieza, el cual si bien no fue promovido como prueba de la obligación principal, constituye un indicio que aunado a las demás pruebas, llevan a la convicción de este Tribunal de que la demandada sí suscribió el contrato. En consecuencia, este Tribunal considera que la sociedad demandada sí ostenta la cualidad de arrendataria y consecuencialmente la cualidad de parte demandada en este juicio y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, para reforzar el argumento de que la sociedad REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000 C.A. no suscribió el contrato de arrendamiento bajo estudio, la representación de la demandada alegó que la parte actora no es la propietaria del inmueble arrendado en el mencionado contrato, toda vez que, el mismo es propiedad del Estado venezolano, para lo cual promovió cuatro documentos como prueba, cuyo valor probatorio fue desestimado por este Juzgado por las razones expuestas anteriormente. Ahora bien, para decidir sobre este punto, es necesario tomar en cuenta las pruebas aportadas al juicio en ocasión a este alegato. Al respecto, la parte actora consignó el original del título de propiedad, en donde se expresa claramente que la sociedad mercantil INVERSIONES Y.L.A., C.A, dio en venta una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión conocida como Hacienda Altamira, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (257.898,05 m2), la cual colinda con la carretera Petare – Santa Lucia a la altura de Filas de Mariches. Documento de venta que debe ser valorado concatenadamente con el documento de tradición legal de los últimos cien (100) años del inmueble, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual da fe de que el último propietario del terreno del cual fue vendida la porción mencionada anteriormente, es la sociedad mercantil INVERSIONES Y.L.A., C.A. y no del Estado venezolano, como sostiene la parte demandada. Es por ello que este Tribunal concluye que la sociedad INVERSIONES 203, C.A., (parte actora) es la propietaria del mencionado inmueble.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir acerca de la resolución del contrato pretendida por la parte actora, para lo cual se hace necesario traer a colación el ya trascrito artículo 1.354 y los artículos 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 de nuestro Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.616: Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”

Ahora bien, corresponde, en primer lugar, constatar la existencia de la obligación, la cual se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento al que se le ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, en el cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A. dio en arrendamiento un galpón con oficina y un terreno a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., quien a su vez se obligó al pago de un canon de arrendamiento, quedando perfectamente probada la existencia de la obligación y, por ende de la relación contractual. Ahora bien, este Tribunal observa de las pruebas y de los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación que la misma fundamenta su defensa en que el contrato no fue suscrito y que los inmuebles objeto de arrendamiento son propiedad del Estado venezolano y no de la actora, sin hacer alegatos respecto del cumplimiento de la obligaciones locativas contraídas en el contrato alegadas por la actora, es decir, del pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2008, de acuerdo al artículo 1.592, ya trascrito. En este sentido, en vista la validez del contrato ya decidida por este Tribunal, es menester transcribir lo estipulado en la cláusula décima tercera que señala:

“CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Son causales de resolución del presente contrato:
1. La falta de pago de dos cualesquiera de los cánones de arrendamiento dentro del plazo señalado en la cláusula tercera, o la cancelación de la cualquiera de los cánones de arrendamiento con la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos. (…)”

Visto lo anterior, tomando en cuenta que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de acuerdo a lo pactado en la cláusula quinta del contrato, y verificado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, lleva forzosamente a declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora y en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2000 entre INVERSIONES 203 C.A. y REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A. ya que nada alegó ni probó que le favoreciera respecto de la pretensión de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas, y al pago de: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 450.693,62), por concepto de los cánones no pagados desde el mes de abril de 2008, así como los daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil por ocupación ilegal, que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; 2) la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.194,69) por concepto de intereses moratorios, calculados en base al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo; 3) las costas y costos del proceso. Y así se declara.

Asimismo, se acuerda la indexación de los montos anteriormente señalados conforme a lo solicitado por la parte demandante, mediante experticia complementaria del fallo.




-V-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato instaurada por INVERSIONES 203 C.A. contra REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A. plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia: PRIMERO: se da por RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2000 entre INVERSIONES 203 C.A. y REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., suficientemente identificados; SEGUNDO: se ordena a la demanda a pagar: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 450.693,62), por concepto de los cánones no pagados desde el mes de abril de 2008, así como los daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil por ocupación ilegal, que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; 2) la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.194,69) por concepto de intereses moratorios, calculados en base al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; TERCERO: se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble libre de personas y bienes a la parte actora; CUARTO: se ordena experticia complementaria del fallo para calcular la indexación de los montos señalados, así como el total de lo adeudado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000388