REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-2003-000083
PARTE ACTORA: VIDRIOS SARRÍA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1.964, bajo el N° 97, Tomo 4-A, cuyo expediente es llevado por la Oficina de Registro Mercantil V de esa misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 23.859.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Rafael Moreno Serrano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo elN°18.985.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.584.468.
APODERADA PARTE DEMANDADA: Rocío Farías Cañas, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.282.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS [Sentencia Interlocutoria (Resolución de Cuestiones Previas)]
- I -
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Rendición de Cuentas intentó la sociedad mercantil VIDRIOS SARRÍA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2.003, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de presentar las cuentas u oponerse a ello.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la representación judicial del demandado JOSÉ LUIS MEJICANO, y en nombre de su representado consignó en fecha 13 de junio de 2005 escrito de cuestiones previas (ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Al efecto, la parte accionante consignó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta en el presente juicio, en fecha 20 de junio de 2.005.
El Juez que suscribe se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 08 de abril de 2.013, ordenando la notificación de las partes.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
- DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO -
La representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando lo siguiente:
Que su patrocinado, el ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO, ejercía separadamente las atribuciones establecidas en la Cláusula Quinta de los estatutos de la empresa hoy accionante, que corresponden al Presidente de la misma.
Que el accionista José Luis Cruz, se otorgó poderes de administración y disposición mediante una írrita unilateral Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, presuntamente celebrada el día 30 de marzo de 2.002, y presentada para su registro en fecha 09 de mayo de 2.002, ante de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 98, Tomo 653-A-Qto.
Que su mandante procedió a demandar la nulidad de la referida Asamblea General Extraordinaria, según libelo de demanda que cursa desde el día 09 de mayo de 2.003, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el ciudadano José Luis Cruz, pretende hacer desaparecer la empresa VIDRIOS SARRÍA, C.A., después de casi cuarenta (40) años de existencia y sostener que su representado no ha rendido cuentas de una gestión, que siempre fue ejercida en forma conjunta hasta el día 30 de enero de 2.002, fecha en la cual su patrocinado dejó de ser Gerente General de la empresa.
La parte actora en su escrito presentado en fecha 20 de junio de 2.005, señaló respecto de la cuestión previa opuesta por el accionado, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado alegando que la obligación del ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS de rendir cuentas le viene impuesta por haber administrado en el periodo que comprende el año 1.994 hasta el año 2.001, ambos inclusive, de la empresa VIDRIOS SARRÍA, C.A., de allí que donde hay gestión de bienes ajenos existe como correlativo natural y automático la obligación de rendir cuentas; y no como pretende el demandado de autos, al proponer la cuestión prejudicial, que su obligación se la impone la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de VIDRIOS SARRÍA, C.A., celebrada el día 30 de marzo de 2.002, registrada en fecha 02 de mayo de 2.002, por ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil, cuya nulidad demandó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, es preciso destacar que la prejudicialidad puede ser definida como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla.
Por lo que se entiende que el punto no Juzgado atañe a otra causa presente, dado que requiere una calificación jurídica que es menester de otro Juez, lo que produce como consecuencia que un hecho quede incierto, mientras aquello sucede, y se encuadra dentro de las normas dirimidoras del asunto.
Sostiene este servidor, que para que sea eficaz la proposición de esta cuestión previa, debe demostrarse, a ciencia cierta que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilara la pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso que hoy nos ocupa, considera este Juzgador que no se configuró ninguno de los requisitos anteriormente invocados; principalmente, porque no se constata de autos la existencia de un juicio distinto y pendiente, que deba resolverse con preeminencia al que hoy nos ocupa, en virtud de que efectivamente, la pretensión de la parte actora consiste en la rendición de cuentas de la gestión desempeñada por el ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil VIDRIOS SARRÍA, C.A., en el periodo comprendido desde el año 1.994 hasta el año 2.001, ambos inclusive, y la pretensión debatida en el juicio de nulidad que se tramita por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VIDRIOS SARRÍA, C.A., celebrada el día 30 de marzo de 2.002, y registrada en fecha 09 de mayo de 2.002, ante de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 98, Tomo 653-A-Qto., razón por la cual se hace improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III –
- DISPOSITIVA –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Rendición de Cuentas intentó la sociedad mercantil VIDRIOS SARRÍA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, ambos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2003-000083
CAM/IBG/Lisbeth.
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