REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2003-000109

DEMANDANTE: La INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo.

DEMANDADA: La ciudadana LUISA JOSEFA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.825.394.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Julio Cesar López Galea, Carla Verschuur y Carmen Teresa Suárez Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 33.897, 55.861 y 68.470 respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Mary Rodríguez Herrera y Pedro Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.067 y 8.948 respectivamente, posteriormente la abogada Mary Rodríguez Herrera, renunció al poder que le fuera otorgado.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Ejecutiva)

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2.003, por los abogados Julio Cesar López Galea y Carla Vetschuur, en su carácter de apoderados judiciales de la Inmobiliaria Bungalow, C.A., mediante el cual demandan a la ciudadana Luisa Josefa Contreras Rodríguez, por Cobro de Bolívares.

Alegó la representación judicial de la Parte Actora que:

 Su mandante Inmobiliaria Bungalow, administra el edificio “BRILLANTE”, que forma parte del Conjunto Residencial las Rocas ubicado en la carretera la Trinidad, Urbanización la Boyera con frente sobre carretera que en la actualidad conduce desde Baruta al Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

 Que se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el Nº 05, Tomo 04, Protocolo 1º, de fecha 13 de julio de 1984, que la ciudadana Luisa Josefa Contreras De Rodríguez, es propietaria de un inmueble identificado como apartamento numero ciento treinta y cuatro (134), ubicado en la planta decimotercera (13ª), de la Torre B, del Edificio “BRILLANTE” que forma parte del conjunto Residencial las Rocas, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 m2) consta de la siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, una (01) Terraza Cubierta, un (01) dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio. Los linderos de dicho apartamento son: NORTE: con fachada norte de la Torre B del Edificio, hall de ascensores y cuarto para basura y servicio; SUR: con fachada sur de la Torre B del Edificio; ESTE: fachada este de la Torre B del Edificio; y OESTE: apartamento Nº 133. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento simple identificado con el Nº 134.

 Que consta de facturas de condominio, que la ciudadana LUISA JOSEFA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, adeuda al mes de septiembre de 2003, por concepto de cuotas de condominio, intereses, gastos de cobranza e indexación del mencionado apartamento Nº 134, del Edificio “Brillante” la cantidad de: Once Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con nueve Céntimos (Bs. 11.440.194,09), correspondiente a los meses a los meses de diciembre de 1999 hasta septiembre de 2003.

 Que las gestiones extrajudiciales de la junta de condominio y de la Administradora, para obtener de los propietarios del inmueble deudor antes identificado el pago de lo adeudado a la comunidad, fueron infructuosas, es por lo que han recibido instrucciones precisas de su representada para demandar cono en efecto formalmente demandaron por Cobro de Bolívares (Factura de Condominio) Por Vía Ejecutiva, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al pago por los siguientes conceptos:

1. La suma de Cinco Millones Setecientos Trece Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 5.713.785, 95) (Bs. F. 5.713,79), que es el monto a que asciende las cuarenta y seis (46) facturas de condominio (desde diciembre de 1999 hasta septiembre de 2003), igualmente las facturas que se sigan venciendo por tratarse de un juicio ejecutivo.

2. Los intereses moratorios legales del uno por ciento (1%) mensual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de octubre del 2003, estos intereses moratorios ascienden al mes de septiembre a un monto de un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.086.296,04) (Bs. F.1.086,30).

3. El dos por ciento (2%) mensual por casa factura de condominio, correspondiente al gasto de cobranza, el cual aparece reflejado en cada factura conjuntamente con el interés de mora. Estos gasto de cobraza ascienden al mes de septiembre del 2003 a un monto de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.172.592,07) (Bs. F. 2.172,59).

4. A pagar indexación del monto de cada recibo de condominio demandado. Así como de los que se siguieron venciendo, cuya corrección monetaria no fue calculada en el pedimento primero, el cual obedece a las diferencias o variaciones entre el índice de inflación de la fecha en que las facturas de condominio eran exigible y la fecha en que se realmente se proceda a su cancelación. Esta indexación asciende al mes de septiembre de 2003 a un monto de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.467.520,03) (Bs. F. 2.467,52).

5. A pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente Juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.

Fundamentó su demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1874 del Código Civil; y los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil. Citó Jurisprudencia Patria.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.004, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.

Efectuadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada; En fecha 26 de mayo de 2004, compareció la ciudadana Luisa J. Contreras De Rodríguez, quien asistida de su apoderada judicial se dio por citada.

En fecha 22 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada abogada Mary Rodríguez Herrera, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:

 Ejerció su defensa solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por la vía del juicio ordinario.

 En el caso de autos, las planillas de liquidación de las cuotas de gastos comunes no prueban clara y ciertamente la obligación de mi representada de pagar las sumas demandadas, la obligación no es una suma liquida, determinada, porque las planillas de liquidación de las cuotas de condominio que sustentan la demanda interpuesta y la medida decretada, las cuales acompaño la actora marcadas del E1 AL E47, son contrarias a derecho ya que son solo se refieren a los gastos comunes, como es la cuota mensual, sino que además contienen un rubro genérico como es aquel referido a los intereses de mora y gastos de cobraza, sin especificar cuanto debe su representada por cada uno de esos conceptos con lo cual se encuentra en total estado de indefensión.

 Invocó la violación de la garantía fundamental del debido proceso en detrimento de su representada, consagrada en el articuló 40 de la Constitución de la Republica; y la obligación del Juez de asegurar la integridad de la Constitución, establecida en el articulo 334.

 En vez de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento, promovió cuestiones previas, conforme al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil opuso el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil.

 Opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora, porque el poder no esta otorgado en forma legal, y de la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora, por no tener la representación que se atribuyen.

 Opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11 referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, fundamentada en la vía ejecutiva solo procede cuando el demandante presenta instrumento Público u otro instrumento Privado reconocido por el deudor; y no expresa de manera alguna que sea procedente al presentar las planillas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa; sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 3º del artículo 340, y sin lugar la referente al ordinal 4º del mismo artículo 340.

En fecha 04 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 3º del artículo 340 del mismo código.

Durante la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.

Hechos Controvertidos:

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que la ciudadana Luisa Josefa Contreras Rodríguez ha dejado de pagar las cuotas de condominio del inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 1999 hasta septiembre de 2003.
• El apoderado de la parte demandada en vez de contestar opuso cuestiones previas.
• Asimismo el apoderado del demandado, alegó que las planillas de liquidación de las cuotas de gastos comunes no prueban clara y ciertamente la obligación de su representada de pagar las sumas demandadas.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de las cuotas condominiales comprendidas desde el mes de diciembre de 1999 hasta septiembre de 2003, ambas inclusive, generadas por un inmueble propiedad de la ciudadana Luisa Josefa Contreras Rodríguez (antes identificado), quienes presuntamente adeudan por tal concepto, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Trece Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 5.713.785,95). Frente a ello, se excepcionó la apoderada Judicial de la parte demandada y solicito la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por la vía del juicio ordinario. Asimismo opuso cuestiones previas conforme al artículo 346 Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas y subsanadas en la oportunidad pertinente.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda las planillas de condominio demandadas, aportadas en original, suscritas por la administradora del condominio Inmobiliaria Bungalow, correspondientes al inmueble distinguido como un apartamento numero 134, ubicado en la planta decimotercera (13ª), de la torre B, del edificio “BRILLANTE” que forma parte del conjunto Residencial Las Rocas, comprendidas desde el mes de diciembre de 1999, hasta el mes de septiembre 2003. Los mencionados recibos tienen fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno por la parte contraria, se les tiene por reconocidos, y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas al debate procesal, resulta apropiado indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia, ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial, y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que, el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.

Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, surgen para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.

Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.”

De igual manera, el artículo 14 de la Ley especial de comentarios establece que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal previo el análisis efectuado a las planillas de condominio, no puede pasar por alto un hecho relevante como lo es la oportunidad en que las mismas fueron emitidas y la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, ello con el fin de determinar la prescripción de las planillas de condominio correspondientes a los tres (03) años de la acción de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil. Al respecto, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“... Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, para la fecha de admisión de la demanda, y la fecha en que se dio por citada la parte demandada, se encontraban prescritas las siguientes cuotas de condominio: Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2001.

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

o La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
o La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez, y por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Con vista a lo que ha quedado expuesto y examinadas las actas a los fines de verificar si la parte actora interrumpió la prescripción, bien por el hecho de haber registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el escrito libelar con el auto de comparecencia, resulta de autos que la parte demandada se dio por citada en fecha 26 de Mayo de 2.004, no constando en autos actividad alguna por parte de la accionante, tendiente a interrumpir la prescripción invocada, lo cual conlleva a declarar la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en las cuotas de condominio correspondientes a los siguientes meses: Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2001. Así se declara.

En el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada la existencia de la obligación reclamada, contenidas en las planillas de condominio accionadas, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen parcialmente procedentes, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

De la Corrección Monetaria

La parte accionante en su escrito libelar, solicitó al Tribunal que en el fallo que recaiga aplique al capital adeudado, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.

Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:

“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora, relativa a la indexación. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, niega la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra de la ciudadana LUISA JOSEFA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana LUISA JOSEFA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, en su carácter de propietaria del inmueble identificado como apartamento numero ciento treinta y cuatro (134), ubicado en la planta decimotercera (13ª), de la Torre B, del Edificio “BRILLANTE” que forma parte del conjunto Residencial las Rocas, a pagarle a la parte actora el capital adeudado por concepto de gastos de condominio, correspondientes a los meses comprendidos desde Mayo de 2001 hasta septiembre de 2003 ambos inclusive. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana LUISA JOSEFA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, a pagarle a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios generados por las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses comprendidos desde Mayo de 2001, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; a cuyo efecto, se ordena igualmente realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut