REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2008-000068

DEMANDANTE: ALBERTO MEDINA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-30.568.

APODERADAPARTE DEMANDANTE: Wilerma Casares Miranda, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.794.

DEMANDADO: CARLOS LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°1.720.412.

APODERADO DEMANDADO: No acreditado en autos.

MOTIVO: Desalojo.

ASUNTO A RESOLVER: Apelación.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2.008, por la abogado Wilerma Casares Miranda, contra el auto de fecha 18 de febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de asistirse de un abogado en el juicio que por desalojo intentó el ciudadano ALBERTO MEDINA CÁRDENAS, en contra del ciudadano CARLOS LEIVA. En fecha 22 de febrero de 2.008, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando lo conducente respecto a las copias para la remisión de las certificaciones al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

- II -
- ANTECEDENTES –
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de enero de 2.008, por la representación judicial del ciudadanoALBERTO MEDINA CÁRDENAS, intentada en contra del ciudadano CARLOS LEIVA, por acción de Desalojo.

La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de enero de 2.008,y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2.008, compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano CARLOS LEIVA, parte demandada en el presente juicio, y solicitó se le concediera un plazo para hacerse asistir de un Abogado. Al efecto, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, le concedió al referido ciudadano un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha.

Por diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2.008, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el aludido auto.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Este Tribunal, actuando en alzada, pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Establecido lo anterior, se permite este Sentenciador destacar que el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez”.

Asimismo, el encabezamiento del artículo 4 del Código Civil establece que:

“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace oportuno indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.222 de fecha 06 de julio de 2.001, dejó asentado lo siguiente:

“El principio de la igualdad procesal de las partes corresponde a la garantía de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la cual se infringe cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. En cuanto al derecho a la defensa, que es la base de los principios de contradicción y de la igualdad procesal, debe indicarse que el mismo es inviolable en todo estado del proceso en implica el derecho de pedir como de contestar en el proceso, tanto para el actor como para el demandado, siendo los actos fundamentales de la defensa: la demanda, la contestación, las pruebas, los informes y los recursos; cualquier obstáculo, negativa o limitación a tales actos produce indefensión”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, consagrados y protegidos por nuestra Carta Fundamental, este Sentenciador, actuando en ejecución directa del mandato conferido en los artículos 12, 14 y 15 del Texto Adjetivo Civil que reconocen al Juez como director del proceso y lo facultan a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, haciéndolo avanzar a objeto que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones; y, en obsequio a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso para este sentenciador, el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 20 de febrero de 2.008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes. Así se decide.

- VI -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2.008.

SEGUNDO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable ratione temporis.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000068
CAM/IBG/Lisbeth.-