REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2008-000247

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) a Mercantil C.A., Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.

DEMANDADO: El ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.298.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Gerardo A. Caso Santelli, Gustavo Antonio reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 39.098, 112.073 y 154.986 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, recayendo la misma en la abogada Yanira Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.585.

MOTIVO: Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio.
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, por los abogados Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola De Caso, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA, por acción de Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio.

Alegó la representación judicial de la Parte Actora:

• Que consta de documento suscrito en fecha once (11) de octubre de 2006, y con fecha cierta del dieciséis (16) de mayo de 2007, que la sociedad mercantil FIAUTO DEL ESTE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 44-A-CTO, representada por su apoderada la ciudadana HILDA SALINAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.755.353, dio en venta a Crédito con Reserva de Dominio al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA, un vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENA TAXI FIRE 1.3L 16V GNV; Año: 2006; Color: BLANCO BIANCHISA; Tipo: SEDAN; Uso: TAXI; Serial del Motor: 178D70557025388. Serial de Carrocería: 9BD17206263228793; Placas: GB5-02T.
• Que el precio de la referida venta fue acordado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.800,00), cantidad de la cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA pagó la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 12.530,00) por concepto de cuota inicial.
• Que el saldo restante del precio de la venta es la cantidad Veintitrés Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 23.270,00) cantidad que el comprador se comprometió a cancelar dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de dichas cuotas mensuales, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento, y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
• Que las cuotas comprendían la amortización al capital adeudado más los intereses convencionales, calculados a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual, vencido cuyo plazo inicial de doce (12) meses, la tasa de interés aplicable sería la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.), más tres (03) puntos porcentuales adicionales sobre la referida “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.).
• Que en el contrato accionado se estableció que en caso que el comprador incurriera en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con dicho documento, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumar a la ya nombrada “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.), que estuviera vigente, durante todo el tiempo que dure la misma, tres (3) puntos porcentuales.
• Que en la cláusula cuarta del contrato, la parte demandada, se obligó a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o pérdida total, incluyendo responsabilidad civil sobre el vehículo objeto de la operación, mientras dure la reserva de dominio constituida, con la obligación de sus correspondientes renovaciones.
• Que en la cláusula novena, se estableció que el mismo se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera la falta de pago a su vencimiento de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas establecidas en el mismo contrato y cualquiera otra de las obligaciones asumidas.
• Que en caso que ocurriera cualquiera de los supuestos señalados en el contrato, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALYA, se obligó a entregar el vehículo adquirido al vendedor o a sus cesionarios, quienes quedaron plenamente autorizados para recuperarlo en el lugar en donde el mismo se encuentre, sin más aviso ni trámites. La parte demandada expresamente renunció a toda acción legal que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo.
• Que en caso de la entrega o recuperación de dicho vehículo, la parte demandada reconocería al vendedor o a sus cesionarios, el monto total de las cantidades de dinero que hubiera cancelado hasta ese momento, a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que dicho uso hubiere ocasionado.
• Que la ciudadana HILDA SALINAS DE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FIAUTO DEL ESTE, C.A., previamente identificados, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios, por la cantidad de Veintitrés mil doscientos setenta bolívares (Bs. 23.270,00), y en virtud de dicha cesión, la parte actora quedó como único y exclusivo titular de todos los derechos, créditos y acciones que el vendedor tenía frente a la parte demandada.
• Que de acuerdo con los términos del contrato se señaló que para todos los efectos, consecuencias y derivados del mismo, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
• Señaló asimismo la representación judicial de la empresa accionante, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA, no ha cumplido con el pago de las once (11) cuotas mensuales y consecutivas ya vencidas, que siguen a la cuota mensual número doce (12), de las treinta y seis (36) establecidas en el contrato, vencida en fecha once (11) de octubre de 2007, e igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las once (11) cuotas mensuales vencidas y no pagadas.
• Por lo que adeuda los montos correspondientes a la suma de las cuotas mensuales vencidas los días once (11) de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y las de los días once (11) de los meses de Enero a septiembre de 2008, y que a su vez corresponden a las cuotas mensuales Trece (13) a la Veintitrés (23) de las treinta y seis (36), cada una de estas por la cantidad de Bs. 864,80, calculadas a la tasa mensual aplicable al crédito otorgado, atendiendo a los parámetros que al respecto se establecieron en el contrato que lo regula.
• Que el demandado adeuda la cantidad de Nueve Mil Quinientos Doce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.512,80), la cual comprende las alícuotas de capital e intereses insolutos, con exclusión de la mora, monto que excede la octava parte del precio total de venta del vehículo, lo que le otorga a la parte accionante el derecho a reclamar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
• Que por las razones expuestas es por lo que proceden a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1. La resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha once (11) de Octubre de 2006.

2. En reconocer que quedan en beneficio de su representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio.

3. En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.

4. En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por providencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.008, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin que diera contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de que se libró compulsa, y comisión junto con oficio, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, se dio apertura al cuaderno de medidas a fin de gestionar todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada por la parte actora.

El Juez que suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto, mediante de auto de fecha catorce (14) de mayo de 2.009.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose del mismo que el ciudadano alguacil de ese despacho, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.008, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación acordada por este Tribunal, razón por la cual consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, este tribunal, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación. Para la fijación de dicho cartel, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así, por nota estampada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, la ciudadana secretaria de ese Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, este tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de mayo 2010, previa la solicitud del abogado Gerardo Caso Santelli, designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Yanira Velásquez, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara o rechazara el cargo recaído en su persona.

Debidamente notificado la mencionada auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de agosto de 2.010, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en fecha seis (06) de octubre de 2.010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la abogada Yanira Velásquez, en su carácter de defensora judicial, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial mediante escrito de fecha ocho (08) de octubre de 2010 procedió a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.

Abierto el juicio a pruebas, solo la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado.

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Afirma la representación judicial de la parte actora que consta de documento suscrito en fecha once (11) de octubre de 2006, y con fecha cierta del dieciséis (16) de mayo de 2007, que la sociedad mercantil FIAUTO DEL ESTE, C.A., representada en esa oportunidad por su apoderada la ciudadana Hilda Salinas De González, dio en venta con la reserva de dominio, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA, un vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENA TAXI FIRE 1.3L 16V GNV; Año: 2006; Color: BLANCO BIANCHISA; Tipo: SEDAN; Uso: TAXI; Serial del Motor: 178D70557025388. Serial de Carrocería: 9BD17206263228793; Placas: GB5-02T, y que la venta de dicho vehículo fue acordado en la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares, es decir bajo la nueva modalidad de moneda equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.800,00).
• Que al momento de la venta, quedó un saldo pendiente de Veintitrés Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 23.270,00), que el hoy demandado se comprometió a cancelar en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, estableciéndose en el referido contrato la forma de pago, así como los intereses, modalidades y demás regulaciones.
• Que la ciudadana Hilda Salinas De González, en su carácter de apoderada de la empresa vendedora, cedió y traspasó a Mercantil, C.A. (Banco Universal), el crédito con sus intereses y accesorios, por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 23.270,00), y en virtud de dicha cesión, la parte actora quedó como único y exclusivo titular de todos los derechos, créditos y acciones que el vendedor tenía frente a la parte demandada, quien quedó notificado de dicha cesión y aceptó los términos de la misma.
• Que el demandado no cumplió con el once (11) cuotas mensuales consecutivas y ya vencidas, e igualmente dejó de pagar los intereses de mora por la falta de pago de dichas cuotas, y que se corresponden con los meses de Noviembre de 2007 a Septiembre de 2008, adeudando la cantidad de Nueve Mil Quinientos Doce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.512,80), la cual comprende las alícuotas de capital e intereses insolutos, con exclusión de la mora.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENA TAXI FIRE 1.3L 16V GNV; Año: 2006; Color: BLANCO BIANCHISA; Tipo: SEDAN; Uso: TAXI; Serial del Motor: 178D70557025388. Serial de Carrocería: 9BD17206263228793; Placas: GB5-02T, en virtud que el ciudadano Antonio José Mederos Salaya ha incumplido con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar once (11) cuotas regulares del crédito, las cuales se encuentran totalmente vencidas. Frente a ello, el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en original, el cual fue archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2.007, bajo el Nº 212506, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la etapa probatoria, la parte demandante ratificó el merito favorable que desprende de los autos, específicamente el documento de compra venta con reserva de dominio, cuyo merito ya fue valorado por este Tribunal.

En la oportunidad de la contestación, el defensor judicial consignó el ejemplar del telegrama, presentado para su envío en fecha treinta (30) de julio de 2.007 ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido al ciudadano Antonio José Mederos Salaya, a objeto de demostrar la comunicación enviada a efectos de contactarlo; por lo que este Sentenciador le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos sus alegatos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Analizando la anterior norma, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la continuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Siguiendo este orden de ideas, entre las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, podemos citar entre otras, lo siguiente:

“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA, en el pago de las once (11) cuotas mensuales, variables y consecutivas del crédito, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción resolutoria de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio, intentara la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio archivado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2.007, bajo la planilla Nº 212506, suscrito entre la Sociedad Mercantil Fiauto del Este, C.A., en su carácter de vendedora y cedente, y el ciudadano Antonio José Mederos Salaya, en su carácter de comprador, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENA TAXI FIRE 1.3L 16V GNV; Año: 2006; Color: BLANCO BIANCHISA; Tipo: SEDAN; Uso: TAXI; Serial del Motor: 178D70557025388. Serial de Carrocería: 9BD17206263228793; Placas: GB5-02T.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDEROS SALAYA, a hacer entrega a la parte actora cesionaria del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, antes plenamente identificado.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en al litis.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG