REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-1998-000002
DEMANDANTE: La ciudadana PETRA ANA TERESA FAJARDO DE QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.010.
DEMANDADA: La ciudadana TERESA CAÑA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.804.982.
APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Carlos Rafael Bello Urdaneta y Maria Elena Álamo Baudet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 35.962 y 35.963 respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Dagne Portillo Loaiza, Evelinda Russo Toro y José Gregorio Amundarain Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 43.359 y 76.180 y 79.573 respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Junio de 1998, por los abogados Carlos Rafael Bello Urdaneta y Maria Elena Álamo Baduet, quienes actúan como apoderado judiciales del ciudadano Oswaldo Ramírez, quien a su vez es apoderado de la ciudadana PETRA ANA TERESA FAJARDO DE QUINTERO, mediante el cual se demanda a la ciudadana TERESA CAÑA DE RUIZ, por Acción Reivindicatoria.
En fecha 14 de Julio de 1998, se admitió la presente demanda, y se acordó la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 27 de Julio de 1998 la Secretaria de este Despacho, dejo constancia que se libro compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 1998, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación acordada, la cual no pudo practicar, motivo por el cual consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 19 de noviembre de 1998, a solicitud de la parte interesada se acordó la citación de la demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.
En fecha 26 de Febrero de 1999, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Abril de 1999, se designo como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Khalet Gebara Gadieh, a quien se acordó notificar mediante Boleta a fin de que aceptara o se negara al cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de Julio de 2000, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Teresa Caña de Ruiz, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, se dio por citada en el presente procedimiento y consigno poder Apud Acta.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2000, se procedió admitir la reforma de la presente demanda, concediéndole a la parte demanda un nuevo lapso a fin de que proceda a dar formal contestación a la demanda.
Mediante Escrito de fecha 16 de Noviembre de 2000, el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º, 5º, 6º, 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil. Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2000, con ocasión a las cuestiones previas opuesta, se admitieron las pruebas Promovidas por los Abogados Carlos Rafael Bello Urdaneta y Maria Elena Álamo Baduet, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante Acta de fecha 9 de Febrero de 2012, se ordeno remitir mediante Oficio Nº 2012-0123, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea redistribuido a los Jueces Itinerantes designados según Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/11/2011.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no dio cumplimiento a lo acordado en la referida Resolución en vista de que el presente juicio se encuentra espera de decisión de cuestiones previas.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 18 de Diciembre de 2000, fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Se hace menester señalar que en fecha 07 de marzo de 2003, consta que la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia respecto de las cuestiones previas opuestas, no constando de autos que luego de esta última actuación la parte interesada haya dado el impulso correspondiente a la presente causa.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción Reivindicatoria, siguió la ciudadana PETRA ANA TERESA FAJARDO DE QUINTERO contra la ciudadana TERESA CAÑA DE RUIZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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