REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-2015-000062
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MARÍA DEL MAR ESCALANTE LABRADOR y JEFFERSON DAVID ESCALANTE ROJAS, venezolanos, mayor de edad la primera y menor de edad el segundo de los nombrados, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.040.171, la primera y sin identificación el segundo.
APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Julio Roberto Pamela Monasterios y Renny Antonio Pamela Monasterios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.906.321 y V-6.333.225, respectivamente, ambos de profesión abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.568 y 87.146, en ese mismo orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
DUILIA CECILIA BORDON DE SUBERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.292.
APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No constituido en autos.-
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL [Pronunciamiento sobre Admisibilidad (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)].
-I –
ANTECEDENTES
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Julio Roberto Pamela Monasterios y Renny Antonio Pamela Monasterios, ambos supra identificados, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL MAR ESCALANTE LABRADOR y JEFFERSON DAVID ESCALANTE ROJAS, igualmente identificados en el encabezamiento de esta decisión, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 77, 78 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la protección de las uniones estables de hecho, a los niños, niñas y adolecentes y a la inviolabilidad del hogar doméstico.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, los apoderados de los accionantes sostienen lo siguiente:
• Que su mandante mantuvo por más de diez (10) años una unión estable de hecho con su pareja, JUAN CARLOS SUBERO BORDÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.011.
• Que durante los primeros años de su relación marital concubinaria, la pareja vivía arrendada en un apartamento ubicado en la urbanización El Rosal de esta ciudad Capital. Posteriormente, dicha pareja construyó una bienhechuría en un terreno dispuesto dentro de la propiedad de la señora DUILIA CECILIA BORDON DE SUBERO, ut supra identificada, quien además era la madre del concubino de la hoy accionante.
• Que dicha pareja vivía armoniosamente hasta el 12 de mayo de 2015, cuando ocurrió la muerte del ciudadano JUAN CARLOS SUBERO BORDÓN, quien falleció como consecuencia de una “penosa enfermedad” que venía padeciendo desde hace más dos (2) años.
• Que en fecha 29 del mes de mayo de 2015, cuando la ciudadana MARÍA DEL MAR ESCALANTE LABRADOR regresó a su hogar, después de concluidas sus labores, se percató que la señora DUILIA CECILIA BORDON DE SUBERO cambió las cerraduras que permiten el acceso a las áreas comunes del inmueble donde se encuentra la bienhechuría que le sirve de vivienda y, asimismo, violentó las cerraduras e irrumpió en dicha bienhechuría de forma arbitraria, cambiándole también las cerraduras a ésta; con lo cual, la despojó de su vivienda, “secuestró” sus efectos personales, así como los enseres y demás pertenencias de ella y su menor hijo, razón por la cual interpone la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de que sea RESTITUIDA en su casa” (sic).
• Que al menoscabársele su derecho a la propiedad, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
• Que por ser concubina del fallecido JUAN CARLOS SUBERO BORDÓN, quien –a su vez- era copropietario, en vía sucesoral, del inmueble donde se encuentra construida su bienhechuría; ella es –al menos- poseedora precaria de la misma que, al ser despojada de manera arbitraria por la ciudadana DUILIA CECILIA BORDON DE SUBERO e impedirle el acceso a su vivienda, todo lo cual viola o menoscaba los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Acompañó a su libelo de amparo, como medios probatorios para evidenciar su situación, listado de personas para que sean citadas en calidad de testigos, quienes pueden declarar para demostrar la existencia del concubinato alegado y la construcción de la vivienda objeto del despojo.
• Que por todo ello, procede a ejercer la presente acción de amparo constitucional para que se le permita nuevamente el acceso al inmueble mencionado, conjuntamente con su menor hijo, y le sea restituida su vivienda, sus enseres y demás pertenencias de las cuales fueron despojados.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.-…”.
(Lo subrayado es del Tribunal)
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales supuestamente realizados por la ciudadana DUILIA CECILIA BORDON DE SUBERO, este Despacho Judicial resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los hoy accionantes, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones”
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “¿a qué momento se alude?” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”.
A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la parte accionante en amparo hayan hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos despojatorios o privativos de la posesión que dice venir ejerciendo en su condición de presunta concubina del de cujus JUAN CARLOS SUBERO BORDÓN en el inmueble propiedad de la madre de éste, ciudadana DUILIA CECILIA BORDON DE SUBERO, como lo es la acción Interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699 establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que la parte accionante obró en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:
“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”
En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, la parte accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que la parte presuntamente agraviante, le restituya la posesión de la cual fue privada y que venía ejerciendo en el inmueble en el que está dispuesta la bienhechuría construida por ella conjuntamente con su concubino; la cual, según sus argumentaciones, se han materializado con conductas desplegadas por vías de hechos, circunstancias estas que manifestó haberla conllevado hasta la fecha a no permitirle su ingreso a la vivienda que le sirve de domicilio conforme a la posesión que ejerce sobre la misma, lo que se traduce igualmente en la vulneración de sus derechos constitucionales.
En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por la parte accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados; todo lo cual conduce irremisiblemente a este sentenciador a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios o recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se establece.-
En efecto, de las señaladas normas descritas y transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales los accionantes pueden acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la conducta desplegada por el presunto agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se declara.-
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.)
En aplicación a los criterios precedentemente expuestos y en atención a lo indicado anteriormente, observa este juzgador que mediante el ejercicio de la acción interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, la parte accionante en amparo puede solicitar la restitución a la posesión que dice venir ejerciendo en el inmueble de marras, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte presuntamente agraviante. No obstante, los presuntos agraviados, aún teniendo ese recurso o vía ordinaria, eligieron recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hicieron, sino que utilizaron este medio extraordinario y especialísimo, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.
Aunado a lo antes expuesto y como corolario sobre el presente asunto, estima pertinente este Juzgador indicarle a la parte accionante que para invocar el carácter de “concubina” -y ser considera legalmente como tal- es menester que dicha pretensión sea planteada en una acción mero declarativa que debe ser ventilada en un procedimiento judicial ad hoc y debe ser declarada mediante una sentencia definitivamente firme; todo ello, conforme a los principios recogidos en la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005. Por lo tanto, no es tampoco la acción extraordinaria de amparo constitucional la vía para el establecimiento y declaratoria de dicha situación de hecho. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL MAR ESCALANTE LABRADOR y JEFFERSON DAVID ESCALANTE ROJAS, en contra de la ciudadana DUILIA CECILIA BORDON DE SUBERO, ambas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2015-000062
CAM/IBG/cam.-
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